Auto Supremo AS/0753/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0753/2015

Fecha: 04-Sep-2015

Del fondo

CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

De la forma:
Respecto al reclamo de que el Auto de Vista sería “infra petita”, porque dicha Resolución revocaría la Sentencia pero no hasta el primer defecto que sería la propia demanda; sobre el mismo, debemos señalar que de la revisión de la Resolución de Segunda Instancia, la misma no se constituye en una Resolución de carácter revocatorio, pues en la parte resolutiva y en virtud a los fundamentos expuestos, los jueces de segunda instancia confirmaron totalmente la Sentencia recurrida, al margen de realizar ciertas recomendaciones al Juez A quo, que en nada modifican o alteran el fondo de la decisión asumida; de esta manera lo señalado por la recurrente, de que el Auto de Vista sería revocatorio, resulta ser un argumento completamente ajeno a la realidad. De igual modo a manera de aclaración, dado que la recurrente considera que el Auto de Vista debió revocar hasta la misma demanda y no solo la Sentencia de primera instancia, el art. 237.I señala como las formas de Resolución del Auto de Vista, la confirmatoria que puede ser total o parcial, revocatoria que también puede ser total o parcial y finalmente el anulatorio con o sin reposición, en virtud a estas formas de emitir el Auto de Vista, se tiene que tanto la Resolución confirmatoria como la anulatoria son dos formas diferentes de emitir Resolución, por lo que la recurrente no puede señalar que los jueces de Alzada debieron revocar hasta el memorial de demanda, pues si esa era su pretensión debió solicitar en su recurso de apelación que se anule obrados hasta dicha etapa procesal y no así que se revoque la Sentencia respecto al derecho de visitas que fue estipulado por el Juez A quo, resultando incongruente dicho petitorio.
De lo expuesto, es decir al ser lo acusado por la recurrente ajeno a los hechos suscitados en el presente proceso, así como a la confusión en las formas de emitir Resolución de segunda instancia, corresponde fallar en la forma prevista en los arts. 271 num. 2) y 273 ambos del Adjetivo Civil.
Del fondo:
Previamente a considerar los reclamos acusados en este punto, corresponde señalar que el Recurso de Casación en el fondo tiene lugar cuando existe violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, así como cuando existen disposiciones contradictorias o error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, causales estas que se encuentran plasmadas en el art. 253 del Adjetivo Civil, las cuales deben estar plenamente identificadas y fundamentadas a momento de interponer el recurso, toda vez que de ser evidente lo acusado corresponderá la emisión de un nuevo fallo, aplicando la ley vulnerada