Auto Supremo AS/0753/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0753/2015

Fecha: 04-Sep-2015

Finalmente respecto al error de hecho y de derecho que se acusa, porque pese a

Finalmente respecto al error de hecho y de derecho que se acusa, porque pese a la prueba ampulosa que presentó los jueces de Alzada no se habrían manifestado sobre la misma; sobre el particular, resulta pertinente señalar que si bien es evidente que en materia probatoria, este Tribunal Supremo puede aperturar su competencia para analizar las infracciones en la valoración de las pruebas, empero esta valoración se encuentra condicionada a que el recurrente adecue su reclamo a lo expuesto en el numeral 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, es decir que debe señalar en forma clara precisa y concreta el error de hecho o de derecho en que hubieran incurrido los jueces de instancia en la valoración de la prueba, toda vez que cuando se acusa alguno de estos errores, estos no deben ser concebidos como un mecanismo de denuncia sobre lo que probaron o no las partes, pues el error de derecho ocurre cuando se ha otorgado a una prueba una eficacia probatoria diferente a la establecida por ley, en cambio el error de hecho es la equivocación en la materialidad de la prueba, es decir que el juzgador aprecia mal los hechos, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, llegando a minimizar o incrementar el contenido objetivo de la prueba existente. De lo expuesto resulta claro que para acusar ya sea el error de hecho o de derecho, en el caso de Autos, el Tribunal de Alzada debió haber ingresado a valorar las pruebas de las cuales se acusa el error, empero la recurrente de manera contradictoria acusa error de hecho y de derecho de medios probatorios de las cuales acusa que no se pronunciaron, por lo tanto no resulta coherente que el Juez haya incurrido en error ya sea de hecho o de derecho sobre prueba que a criterio de la recurrente no se habría considerado en la Resolución de Alzada, máxime si la omisión que es lo que en realidad acusa, constituye un aspecto de forma y no de fondo