Auto Supremo AS/0823/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0823/2015

Fecha: 16-Sep-2015

Con lo que termina peticionando a la (entonces) Corte Suprema de Justicia, case la Sentencia

2.- Por otra parte señalan que los demandados al haber planteado acción reconvencional de usucapión decenal y los de instancia al no percatarse de que esa acción no era viable, ya que no cumplían con el tiempo que determina el art. 138 del Código Civil, transgrediendo de esta manera la norma precitada, así como de los arts. 134 y 1503 del mismo cuerpo legal.
3.- Como también señala que al momento de haberse declarado como propietarios a los demandados de la superficie de 805 m2., en Mamanaca, se ha vulnerado el art. 482 del Código Civil, toda vez que el derecho propietario de este lote de terreno nace del invento de la vendedora únicamente por no existir la tradición de la compra y no contar con Registro en Derechos Reales y la inexistencia de la superficie, por lo tanto no justifica el derecho de propiedad de la vendedora constituyéndose en un acto doloso, peor aún la Escritura Publica N° 145 que declaran vigente, no lleva registro en Derechos Reales, tampoco existe firma y sello del Juez Registrador en la Partida, de esta manera transgrediéndose también el art. 1538.I y II del Código Civil.
4.- También refiere, la nulidad del contrato se da por faltar el objeto y la forma previstas por ley, toda vez que el contrato de compraventa pactado entre Margarita Soto Vda. de Flores con Damián Flores Soto y Nélida Espinoza Gonzales, en la Escritura Publica que cursa a fs. 9 y 10 así como a fs. 50 a 51 de obrados, en la cláusula segunda se señala que: “…igualmente soy propietaria de una fracción de terreno continua al descrito en la cláusula anterior, que tiene la extensión superficial de 1.035 m2,”… sin especificar el objeto del bien por transferir, tampoco aclarar de quien, cuando y donde de que superficie o a que partida se encuentra registrado el lote objeto de la Litis., de esta manera también se han trasgredido el art. 549 incs. 1), 2), 3) y 4) del Código Civil.
Con lo que termina peticionando a la (entonces) Corte Suprema de Justicia, case la Sentencia y el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare probada la demanda de fs. 19 a 21 y 26 de obrados