Auto Supremo AS/0823/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0823/2015

Fecha: 16-Sep-2015

En el sub lite, debemos señalar que de los antecedentes que cursan en el proceso,

Consiguientemente, se dirá que tanto la jurisdicción agraria (hoy agroambiental) así como la jurisdicción ordinaria, tienen la facultad de administrar justicia, cuya delimitación o diferencia en la atribución de sus competencias se encuentra señalada por ley, en ese sentido la anterior Ley de Organización Judicial, al describir la competencia para los jueces ordinarios en materia civil, facultaba conocer las acciones reales, personales y mixtas emergentes de las relaciones del derecho privado y sobre la propiedad privada; atribución que es diferente de la que tiene la judicatura agraria por medio de sus juzgados agrarios la que tiene competencia para el conocimiento de acciones reales, personales, y mixtas emergentes de la propiedad o actividad agraria, que difiere de la jurisdicción ordinaria, que atiende litigios relativos a la propiedad privada.
De los actos conocidos y estando diferenciada las facultades para la resolución de conflictos ante la jurisdicción agraria y la jurisdicción ordinaria y los factores de la competencia de los operadores judiciales de ambas jurisdicciones, corresponde describir el contenido de la pretensión que han dado lugar a la sustanciación de la presente causa en la jurisdicción ordinaria:
En el sub lite, debemos señalar que de los antecedentes que cursan en el proceso, se advierte de los términos de la pretensión principal de la demanda que esta busca demostrar el mejor derecho propietario, reivindicación y nulidad de documento del bien in mueble con la superficie 805 m2., de otra parte la pretensión de los demandados en su demanda reconvencional es la usucapión por la superficie de 1.035 m2., pero sin embargo el razonamiento de los de instancia ha otorgado la superficie de 706.23 m2., que fueron consolidados a favor de los demandados, empero de ello y según los datos y elementos probatorios no se demuestra de manera concluyente que el predio objeto del litigio se encontraría en el Radio Urbano o Área Rural, toda vez que las documentales que se aparejan concernientes a los pagos de impuestos a la propiedad de bienes inmuebles de fs. 1 a 5 y 147 a 148, donde se verifica, que la propiedad pertenecería al Área Rural, al margen de ello, las certificaciones expedidas por la Honorable Alcaldía Municipal de "ARBIETO", de la Provincia Esteban Arze del Departamento de Cochabamba de fs. 7, 91, 169, 171, 172, 173, donde señalan que el predio se encontraría dentro del Área Rural empero que en el mismo existe conflictos de límites, no dando una respuesta clara y objetiva de que si el predio objeto de la Litis pertenecería al Área Urbana o Rural, aspectos que conllevarían a una confusión, por lo que el Tribunal de Alzada debió haber observado este aspecto al momento de pronunciar el Auto de Vista, conforme a sus facultades que determina el art. 233 del Código de Procedimiento Civil, si consideraba abrir un término de prueba para determinar con claridad y objetividad a cuál de las Jurisdicciones corresponde dilucidar la presente causa. Sin embargo tanto en la Sentencia como el Auto de Vista, los mismos entran en una contradicción toda vez que el razonamiento del Ad quem fue de que, “…la extensión superficial de 805 m2, cuyos límites son al Norte, con la de Juan Pérez, al sud con una calle, al este con el resto de sus pertenencias y al oeste con la de Jacobo Duran; propiedad que según los formularios de pago de impuestos cursante a fs. 1 a 5, de obrados, se trata de una propiedad rural, ubicado en la zona de Mamanaca lugar denominado “Sunchal”, título que se encuentra inscrito en Derechos Reales a Fs. y Ptda. N° 176 del Libro de Propiedad de Esteban Arze”… aspectos contradictorios que no establecen con claridad si el predio objeto del litigio corresponde al Radio Urbano o Área Rural, además no se toma en cuenta la competencia que es parte fundamental de la presente causa que reviste de trascendencia