TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 021/2016-RA
Sucre, 19 de enero de 2016
Expediente: Potosí 31/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Ana María Romero Vidal
Delitos: Incumplimiento de Deberes y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de noviembre de 2015, cursante de fs. 379 a 384, Melva Anagua Chumacero, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 30/2015 de 13 de octubre, de fs. 344 a 350, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por la recurrente y el Ministerio Público contra Ana María Romero Vidal, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Concusión y Exacciones, previstos y sancionados por los arts. 154, 151 y 152 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 14/2015 de 10 de marzo (fs. 238 a 252 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de la Capital y Provincia Frías del Departamento de Potosí, declaró a Ana María Romero Vidal, absuelta de pena de la comisión de los delitos de Concusión, Exacciones e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 151, 152 y 154 del CP. Con costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Melva Anagua Chumacero y el Ministerio Público, formularon recursos de apelación restringida (fs. 279 a 287 vta. y 294 a 296), resueltos por el Auto de Vista 30/2015 de 13 de octubre (fs. 344 a 350), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró inadmisibles los citados recursos.
c) El 3 de noviembre de 2015 (fs. 351), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista y el 11 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
a) Denuncia vulneración al debido proceso, establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y a la garantía del principio de impugnación, señalando que el Auto de Vista recurrido declaró inadmisible su recurso, a sabiendas de que se cumplió con todos los requisitos formales exigidos e incluso con las observaciones “absurdas” realizadas por el propio Tribunal de alzada.
b) Reclama que el Tribunal de alzada incurrió en errónea aplicación del art. 399 del CPP, por cuanto al presentarse el recurso de apelación restringida, procedió a realizar observaciones de fondo y no de forma, dando inclusive respuestas anticipadas a cada uno de los puntos apelados, justificando la negativa del recurso y pronunciándose de manera extra petita respecto a la legitimación para recurrir.
c) Acusa violación del principio de congruencia por el Tribunal de apelación, porque en el punto 8 de los fundamentos de la Resolución da por subsanada la observación realizada respecto a la legitimación de la querellante, sin embargo de manera contradictoria, en la parte resolutiva del Auto impugnado declara la inadmisibilidad del recurso. Cita y transcribe la doctrina legal aplicable establecida por el Auto Supremo 307 de 11 de junio de 2003.
d) Señala que el Auto de Vista impugnado incurre en errónea e incorrecta aplicación de la nomenclatura en materia penal, al declarar la inadmisibilidad del recurso, cuando correspondía el “RECHAZO” del mismo en cumplimiento de lo establecido en el art. 399 del CPP, sin entrar a analizar el fondo del mismo.
e) Denuncia retardación de justicia por parte del Tribunal de alzada, quien emitió la Resolución impugnada después de dos meses de haberse resuelto la recusación planteada contra los Vocales, que a decir de la recurrente es un tiempo bastante largo, tomando en cuenta que no se requería hacer un análisis de fondo sino más bien de forma del recurso; por lo que pide se tome en cuenta el incumplimiento de plazos procesales y se considere la aplicación de una justicia pronta y oportuna.
f) Reclama supuesta inobservancia del art. 319 referido a la recusación, manifestando que durante la tramitación del proceso recusaron a los Vocales que firmaron el Auto de Vista impugnado, por haber manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el fondo de la apelación, situación que consta en el Auto de 3 de junio de 2015, en el que realizaron observaciones de fondo y dieron respuestas anticipadas a cada punto de la apelación, negándole el derecho a recurrir y violando el principio de imparcialidad.
Finalmente, invoca como precedentes contradictorios, los Autos de Vista 50/2011 de 27 de diciembre y 48/2011 de 28 de diciembre, emitido por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Potosí, 49/2006 de 29 de diciembre, emitido por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Potosí, Autos Supremos 132 de 31 de enero y 639 de 20 de octubre de 2004.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose, que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 3 de noviembre de 2015 (fs. 351), fue notificada la recurrente con el Auto de Vista impugnado y el 11 del mismo mes y año, formuló el recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos, se advierte lo siguiente: en el primer motivo, la recurrente denuncia la vulneración al debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE, y el derecho de impugnación, en que incurrió el Tribunal de alzada al declarar “inadmisible” su recurso, pese a cumplir con todos los requisitos formales exigidos por ley y por el propio Tribunal de alzada; sin embargo, omite invocar precedentes contradictorios y en consecuencia precisar e identificar la contradicción entre la actual Resolución recurrida con los referidos precedentes, por ello incumple la carga procesal asignada por los arts. 416 y 417 del CPP, pero al existir denuncia de derechos y garantías constitucionales, corresponde admitir este motivo por la vía de la flexibilización.
Respecto al segundo y cuarto motivo, referidos a las observaciones realizadas por el Tribunal de alzada al recurso de apelación restringida, que a decir de la recurrente no se limitaron a ser observaciones de forma sino más bien de fondo, pronunciándose inclusive de manera extra petita, negando su derecho a recurrir y aplicando erróneamente la previsión del art. 399 del CPP al declarar la inadmisibilidad del recurso sin respetar la nomenclatura propia en materia penal, ya que debía rechazar el recurso y no declararlo inadmisible; invoca y apareja como precedentes contradictorios los Autos de Vista 48/2011 de 28 de diciembre, y 49/2006 de 29 de diciembre, de los que si bien refiere cuál la contradicción que existiría entre el Auto de Vista y los precedentes, no existe constancia sobre la calidad de Resolución firme para ser considerados. Respecto a los Autos Supremos 132 de 31 de enero y 639 de 20 de octubre de 2004, la recurrente se limitó a transcribir de manera parcial la doctrina legal establecida, sin identificar cuál la contradicción en la que incurriría la Resolución impugnada y los referidos precedentes. Sin embargo, al existir la denuncia de una probable vulneración al derecho de recurrir, se admite el segundo motivo para su análisis vía flexibilización.
En un tercer motivo, la recurrente acusó que el Auto de Vista resulta vulneratorio al principio de congruencia y contrario a la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 307 de 11 de junio de 2003, porque afirmó la subsanación de un punto de la apelación restringida, y contradictoriamente declaró inadmisible el recurso, cumpliendo en consecuencia las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo en admisible el presente motivo.
Respecto al quinto motivo, denuncia retardación de justicia por incumplimiento de plazos procesales, en la emisión del Auto de Vista; sin embargo, omite invocar precedentes contradictorios y en consecuencia precisar e identificar la contradicción entre la actual Resolución recurrida con los referidos precedentes, por ello incumple la carga procesal asignada por los arts. 416 y 417 del CPP, tampoco denuncia la violación de derechos y garantías constitucionales para poder ingresar a su análisis vía flexibilización, en consecuencia el presente recurso deviene en inadmisible.
En un sexto motivo, la recurrente manifiesta que se inobservó el art. 319 (entiéndase del CPP), al no considerar la existencia de una causal de recusación de los Vocales, consistente en el pronunciamiento extra petita del Tribunal de alzada, que consta en el Auto de 3 de junio de 2015; olvidando de esta manera la finalidad del recurso de casación cual es de impugnar Autos de Vista dictados contrarios a los precedentes invocados, conforme establece art. 416 del CPP, incumpliendo de esta manera las exigencia previstas por ley para su admisión.
Respecto a la invocación del Auto de Vista 50/2011 de 27 de diciembre, corresponde señalar que éste no cuenta con descripción completa que identifique el proceso y distrito en el que fue emitido para poder ser considerado como precedente contradictorio.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Melva Anagua Chumacero, de fs. 379 a 384, únicamente respecto al primer, segundo y tercer motivo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 021/2016-RA
Sucre, 19 de enero de 2016
Expediente: Potosí 31/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Ana María Romero Vidal
Delitos: Incumplimiento de Deberes y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de noviembre de 2015, cursante de fs. 379 a 384, Melva Anagua Chumacero, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 30/2015 de 13 de octubre, de fs. 344 a 350, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por la recurrente y el Ministerio Público contra Ana María Romero Vidal, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Concusión y Exacciones, previstos y sancionados por los arts. 154, 151 y 152 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 14/2015 de 10 de marzo (fs. 238 a 252 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de la Capital y Provincia Frías del Departamento de Potosí, declaró a Ana María Romero Vidal, absuelta de pena de la comisión de los delitos de Concusión, Exacciones e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 151, 152 y 154 del CP. Con costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Melva Anagua Chumacero y el Ministerio Público, formularon recursos de apelación restringida (fs. 279 a 287 vta. y 294 a 296), resueltos por el Auto de Vista 30/2015 de 13 de octubre (fs. 344 a 350), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró inadmisibles los citados recursos.
c) El 3 de noviembre de 2015 (fs. 351), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista y el 11 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
a) Denuncia vulneración al debido proceso, establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y a la garantía del principio de impugnación, señalando que el Auto de Vista recurrido declaró inadmisible su recurso, a sabiendas de que se cumplió con todos los requisitos formales exigidos e incluso con las observaciones “absurdas” realizadas por el propio Tribunal de alzada.
b) Reclama que el Tribunal de alzada incurrió en errónea aplicación del art. 399 del CPP, por cuanto al presentarse el recurso de apelación restringida, procedió a realizar observaciones de fondo y no de forma, dando inclusive respuestas anticipadas a cada uno de los puntos apelados, justificando la negativa del recurso y pronunciándose de manera extra petita respecto a la legitimación para recurrir.
c) Acusa violación del principio de congruencia por el Tribunal de apelación, porque en el punto 8 de los fundamentos de la Resolución da por subsanada la observación realizada respecto a la legitimación de la querellante, sin embargo de manera contradictoria, en la parte resolutiva del Auto impugnado declara la inadmisibilidad del recurso. Cita y transcribe la doctrina legal aplicable establecida por el Auto Supremo 307 de 11 de junio de 2003.
d) Señala que el Auto de Vista impugnado incurre en errónea e incorrecta aplicación de la nomenclatura en materia penal, al declarar la inadmisibilidad del recurso, cuando correspondía el “RECHAZO” del mismo en cumplimiento de lo establecido en el art. 399 del CPP, sin entrar a analizar el fondo del mismo.
e) Denuncia retardación de justicia por parte del Tribunal de alzada, quien emitió la Resolución impugnada después de dos meses de haberse resuelto la recusación planteada contra los Vocales, que a decir de la recurrente es un tiempo bastante largo, tomando en cuenta que no se requería hacer un análisis de fondo sino más bien de forma del recurso; por lo que pide se tome en cuenta el incumplimiento de plazos procesales y se considere la aplicación de una justicia pronta y oportuna.
f) Reclama supuesta inobservancia del art. 319 referido a la recusación, manifestando que durante la tramitación del proceso recusaron a los Vocales que firmaron el Auto de Vista impugnado, por haber manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el fondo de la apelación, situación que consta en el Auto de 3 de junio de 2015, en el que realizaron observaciones de fondo y dieron respuestas anticipadas a cada punto de la apelación, negándole el derecho a recurrir y violando el principio de imparcialidad.
Finalmente, invoca como precedentes contradictorios, los Autos de Vista 50/2011 de 27 de diciembre y 48/2011 de 28 de diciembre, emitido por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Potosí, 49/2006 de 29 de diciembre, emitido por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Potosí, Autos Supremos 132 de 31 de enero y 639 de 20 de octubre de 2004.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose, que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 3 de noviembre de 2015 (fs. 351), fue notificada la recurrente con el Auto de Vista impugnado y el 11 del mismo mes y año, formuló el recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos, se advierte lo siguiente: en el primer motivo, la recurrente denuncia la vulneración al debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE, y el derecho de impugnación, en que incurrió el Tribunal de alzada al declarar “inadmisible” su recurso, pese a cumplir con todos los requisitos formales exigidos por ley y por el propio Tribunal de alzada; sin embargo, omite invocar precedentes contradictorios y en consecuencia precisar e identificar la contradicción entre la actual Resolución recurrida con los referidos precedentes, por ello incumple la carga procesal asignada por los arts. 416 y 417 del CPP, pero al existir denuncia de derechos y garantías constitucionales, corresponde admitir este motivo por la vía de la flexibilización.
Respecto al segundo y cuarto motivo, referidos a las observaciones realizadas por el Tribunal de alzada al recurso de apelación restringida, que a decir de la recurrente no se limitaron a ser observaciones de forma sino más bien de fondo, pronunciándose inclusive de manera extra petita, negando su derecho a recurrir y aplicando erróneamente la previsión del art. 399 del CPP al declarar la inadmisibilidad del recurso sin respetar la nomenclatura propia en materia penal, ya que debía rechazar el recurso y no declararlo inadmisible; invoca y apareja como precedentes contradictorios los Autos de Vista 48/2011 de 28 de diciembre, y 49/2006 de 29 de diciembre, de los que si bien refiere cuál la contradicción que existiría entre el Auto de Vista y los precedentes, no existe constancia sobre la calidad de Resolución firme para ser considerados. Respecto a los Autos Supremos 132 de 31 de enero y 639 de 20 de octubre de 2004, la recurrente se limitó a transcribir de manera parcial la doctrina legal establecida, sin identificar cuál la contradicción en la que incurriría la Resolución impugnada y los referidos precedentes. Sin embargo, al existir la denuncia de una probable vulneración al derecho de recurrir, se admite el segundo motivo para su análisis vía flexibilización.
En un tercer motivo, la recurrente acusó que el Auto de Vista resulta vulneratorio al principio de congruencia y contrario a la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 307 de 11 de junio de 2003, porque afirmó la subsanación de un punto de la apelación restringida, y contradictoriamente declaró inadmisible el recurso, cumpliendo en consecuencia las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo en admisible el presente motivo.
Respecto al quinto motivo, denuncia retardación de justicia por incumplimiento de plazos procesales, en la emisión del Auto de Vista; sin embargo, omite invocar precedentes contradictorios y en consecuencia precisar e identificar la contradicción entre la actual Resolución recurrida con los referidos precedentes, por ello incumple la carga procesal asignada por los arts. 416 y 417 del CPP, tampoco denuncia la violación de derechos y garantías constitucionales para poder ingresar a su análisis vía flexibilización, en consecuencia el presente recurso deviene en inadmisible.
En un sexto motivo, la recurrente manifiesta que se inobservó el art. 319 (entiéndase del CPP), al no considerar la existencia de una causal de recusación de los Vocales, consistente en el pronunciamiento extra petita del Tribunal de alzada, que consta en el Auto de 3 de junio de 2015; olvidando de esta manera la finalidad del recurso de casación cual es de impugnar Autos de Vista dictados contrarios a los precedentes invocados, conforme establece art. 416 del CPP, incumpliendo de esta manera las exigencia previstas por ley para su admisión.
Respecto a la invocación del Auto de Vista 50/2011 de 27 de diciembre, corresponde señalar que éste no cuenta con descripción completa que identifique el proceso y distrito en el que fue emitido para poder ser considerado como precedente contradictorio.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Melva Anagua Chumacero, de fs. 379 a 384, únicamente respecto al primer, segundo y tercer motivo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA