Auto Supremo AS/0022/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0022/2016-RA

Fecha: 19-Ene-2016

El art


2) Que tanto el Auto de Vista como la Sentencia carecen de fundamentación, pues no tomaron en cuenta el reclamo oportuno referido a la inadecuada subsunción del hecho al tipo penal. Afirma que la Sentencia no indica de qué forma su persona hubiese accedido carnalmente a la víctima, tampoco la declaración de los testigos, ni la prueba documental introducida demuestra tales extremos. Por lo que la Resolución impugnada resulta ser contraria a la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 59 de 27 de enero de 2006, 54 de 26 de febrero de 2002 y 426 de 16 de agosto de 2001.

3) Inobservancia de la ley sustantiva, respecto del art. 14 del CP, señalando que la Sentencia no dice nada sobre el elemento subjetivo del delito, consistente en el conocimiento y voluntad del agente. Asimismo, refiere que no se precisó con qué prueba se acredita que su persona participó en los hechos, concluyendo que la Sentencia carece de motivación e individualización de la prueba que demuestre su culpabilidad. Finalmente, señala que el Auto de Vista debió pronunciarse tomando en cuenta lo señalado en el memorial de apelación la doctrina legal desconocida tanto por la Sentencia como el Auto de Vista impugnado, establecida en los Autos Supremos 236/2007 de 7 de marzo, 455/2005 de 14 de noviembre de 2005, 134/2013-RR de 20 de mayo y 131 de 31 de enero de 2007.

4) Que el Tribunal de alzada no cumplió a cabalidad la obligación de ejercer control jurisdiccional con relación al Tribunal de Sentencia, limitándose a confirmar la Sentencia condenatoria, pese a la existencia de vicios y defectos denunciados, cuando lo que correspondía era tomar en cuenta lo señalado en la audiencia de “mejora de alzada”, y no contradecir la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 363 de 5 de abril de 2007.

5) Defectuosa valoración de la prueba, por cuanto se le declaró autor del delito de Violación, cuando las declaraciones testificales, de Aurora Ignacio Javier, Leonardo Flores Pita, Efraín Mamani Ballesteros, Heidi Marianela Jarro Salvatierra, Nidia Paniagua Prado, Elvia Griselda abasto Terán, eran meramente referenciales y no fueron corroboradas por otro testimonio, considerando que nadie observó directamente el hecho y que por ello dichas declaraciones no debían ser valoradas, ni servir de fundamento para una condena. De igual manera señala que se valoró prueba documental introducida a juicio indebidamente (MP-PD2 consistente en la querella, MP-PD5 declaración de la presunta víctima, MP-PD8 acta de declaración ampliatoria de la víctima), vulnerando así derechos y garantías constitucionales como es el debido proceso, e incurriendo en el defecto absoluto previsto en el inc. 3) del art. 169 del CPP. Por último, reclama que la prueba testifical de descargo no fue valorada pese a ser clara y específica, y que permitía la existencia de una duda razonable sobre la participación en el hecho imputado. Afirma, además, que existió una defectuosa valoración de la prueba, toda vez que se omitió aplicar la sana crítica y señalar cómo se valoró la prueba, limitándose a realizar una simple descripción de la prueba testifical recibida en juicio, invocando los Autos Supremos 223/2007 de 28 de mayo, 37/2013-RR de 14 de febrero y 237/2007 de 7 de marzo. Concluye señalando que todos estos aspectos no fueron considerados por el Tribunal de alzada, quien debió anular la Sentencia al ser un fallo sustentado en defectuosa valoración de la prueba, contrariando la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007.

6) Reclama que la Sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados sobre su participación y por esta razón el Auto de Vista dejó sin efecto el agravante de la Sentencia, considerando que no se puede utilizar su declaración para autoincriminarle, más aún si esta fue recibida sin cumplir con las formalidades exigidas por el art. 93 del CPP, vulnerando así su derecho a la defensa; aspecto que debía dar lugar a la anulación de la Sentencia en apelación, conforme a los precedentes invocados precedentemente.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP