Auto Supremo AS/0034/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0034/2016-RRC

Fecha: 21-Ene-2016

III.2. Con relación al recurso de casación de Oscar Mauricio Covarrubias Camacho


Además, debe tenerse presente que la actuación y límites circunscritos a los Tribunales de alzada en la Resolución del recurso de apelación restringida, en primer plano se hallan dispuestos por la competencia otorgada por el art. 51 inc. 2) del CPP; asumiendo un segundo plano en el marco sobre el cual aquel tipo de recurso debe ser resuelto; es así que, los arts. 407 y siguientes de la norma adjetiva penal, predisponen a partir de la propia naturaleza jurídica de este recurso dos aspectos, una incorrecta interpretación o aplicación de la ley (error in iudicando) o bien que la decisión del presunto agravio haya sido emitida a través de un procedimiento que no reúna requisitos o condiciones de validez (error in procedendo); de ello se desprende que la labor de los tribunales de apelación debe necesariamente estar apartada de una nueva valoración de la prueba producida en juicio, debiendo limitar su ámbito de decisión a que la revisión de la sentencia de grado posea fundamentos suficientes (tanto descriptivos como intelectivos) sobre la valoración de la prueba, su coherencia, orden, idoneidad a los principios de la sana crítica, motivación eficaz, y que ofrezcan en consecuencia certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según el caso.

Ahora bien, ingresando al examen del Auto de Vista impugnado, se tiene que en su segundo considerando de manera correcta, el Tribunal de apelación delimita el ámbito de su competencia; es decir, refiere que efectuará el control legal sobre la valoración probatoria, no siendo evidente la denuncia de la recurrente en el que señala que sólo se argumentó que el Tribunal no puede revalorizar prueba, que además es un argumento válido; ahora bien, conforme lo ya desarrollado precedentemente, continuando con su labor encomendada por Ley, previa verificación de los argumentos valorativos de la Sentencia, el Tribunal de alzada concluye que no es evidente la defectuosa valoración probatoria alegada, porque el Tribunal Primero de Sentencia efectuó la valoración de la prueba aplicando las reglas de la sana crítica y haciendo una apreciación conjunta y armónica de toda la prueba judicializada o introducida en audiencia de juicio oral de conformidad a los arts. 173 y 359 del CPP, actividad en la cual no se advirtió acciones u omisiones que evidencien una defectuosa valoración probatoria que comprometa la forma de los actos procesales; por el contrario, permitió a los juzgadores lograr el convencimiento acerca de la cuestión fáctica del problema, la conducta y responsabilidad de los autores, al llegar al grado certeza suficiente de que los procesados incurrieron en los delitos que se les atribuyó, estableciéndose también fundadamente la sanción penal aplicable, por lo que no existe inobservancia de la ley, extrañando que la recurrente se limitó a efectuar denuncias en base a apreciaciones y supuestos desde su propia perspectiva y que desde su punto de vista estima, sin señalar cuál la presunta prueba incorrectamente valorada y menos indicó cuales los motivos por los que considera porque en la sentencia no se valoró la prueba o se la valoró incorrectamente, es decir no individualizó las pruebas que supuestamente no se valoraron o se valoraron defectuosamente sin cumplir las reglas de la lógica la experiencia y la psicología; y, que fueron quebrantadas en su valoración probatoria.

En conclusión no resulta evidente el agravio demandado por la recurrente, porque los argumentos establecidos en la Resolución hoy recurrida se hallan acordes a la jurisprudencia invocada como precedentes contradictorios, al contener una argumentación por demás clara que responde a los agravios denunciados, resultando en consecuencia que el presente recurso sea declarado infundado.

III.2. Con relación al recurso de casación de Oscar Mauricio Covarrubias Camacho