Auto Supremo AS/0922/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0922/2015

Fecha: 05-Ene-2016

CONSIDERANDO II

CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo
Es preciso señalar que, por el principio fundamental de acceso a la justicia que se encuentra plasmado en el art. 180. II de la CPE, se garantiza a todo litigante, el derecho de impugnación en los procesos judiciales, empero, para su procedencia, el recurrente tiene la carga procesal de cumplir con los requisitos de forma y fundamentalmente de fondo establecidos en las normas procesales.
Que, sobre la procedencia del recurso de casación, el art. 258.2) del CPC, exige al recurrente:”…citar en términos claros, concretos y precisos…, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso…”; carga procesal que debe ser cumplida con la finalidad de aperturar la competencia del tribunal de casación, pues su inobservancia es sancionada con la declaración de improcedencia del recurso, conforme previene el art. 272.2) del CPC.
Al respecto, la vasta jurisprudencia estableció que, al equipararse el recurso de casación a una demanda nueva de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del CPC, en ese sentido, debe el recurrente fundamentar por separado de manera precisa y concreta, las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos. Así, cuando se formula el recurso de casación en el fondo, debe fundarse en errores “in judicando” en que hubiera incurrido el Tribunal inferior al emitir su resolución, demostrando la violación de leyes o normas sustantivas en la decisión de la causa, debiendo estar debidamente identificadas y justificadas las causales señaladas en el art. 253 del CPC; mientras que, si se formula el recurso de casación en la forma, éste se funda en errores “in procedendo”, referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas igualmente para cada caso en concreto en el art. 254 de la citada norma