Auto Supremo AS/0358/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0358/2016

Fecha: 28-Oct-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 358
Sucre, 28 de octubre de 2016

Expediente: 165/2016-A
Demandante: Nicolás Silisque Orihuela
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Distrito: Potosí
Materia: Reclamación de Pensiones
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación de fs. 171 a 172, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado legalmente por Grover Vargas Lezcano y Mirvia Arrueta Montesinos, impugnado el Auto de Vista Nº 36/2016 de 14 de abril de fs. 165 a 169, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro el trámite administrativo de renta de vejes seguido por Nicolás Silisque Orihuela, contra la entidad recurrente; el Auto de fs. 123 que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo Nº 121-A de 01 de junio de 2016 que admitió el recurso de fs. 189; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del proceso
I. 1. Resolución
Que tramitado el proceso administrativo de conformidad con las normas que regulan la materia, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto SENASIR, emitió Resolución Nº 04953 de 14 de octubre de 2015, cursante a fs. 88 a 93, por la cual resolvió: Primero. La suspensión definitiva de la renta única de vejez, otorgada en favor del asegurado Silisque Orihuela Nicolás, en virtud a las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución. Segundo. Revisión de Rentas deberá determinar el monto de lo indebidamente cobrado. Tercero. La Unidad Jurídica, deberá proceder a la recuperación de lo indebidamente cobrado, considerando la documentación presentada por el asegurado para la obtención del beneficio en el Sistema de Reparto.
I. 2. Resolución de Reclamación y la Resolución de la Comisión de Reclamación
Ante el recurso de reclamación interpuesto por Nicolás Silisque Orihuela, (fs. 101 a 102), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 878/15 de 24 de diciembre de 2015 (fs. 145 a 153), resolvió confirmar la Resolución Nº 04953 de 14 de octubre de 2015, cursante a fs. 88 a 93, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, por encontrarse conforme a los datos del expediente y normativa vigente.
I. 3. Auto de Vista
En grado de apelación deducido por Nicolás Silisque Orihuela, (fs. 157 a 158), la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció el Auto de Vista Nº 36/2016 de 14 de abril de fs. 165 a 169, por el cual revocó la Resolución No. 878/15 de 24 de diciembre de 2015, dictada por la Comisión de Reclamación del Sistema Nacional de Reparto, que confirmó la Resolución 04953 de 14 de octubre de 2015, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto y deliberando en el fondo, dispuso se mantenga la renta única de vejez fijada en su favor, por tener acreditado los aportes que así lo ameritan y estar vigente la partida de nacimiento que acredita tener la edad pertinente para gozar de este derecho constitucional; sin costas.
I. 4. Motivos del recurso de casación
Dicha resolución motivó el recurso de casación de fs. 171 a 172, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR, representado legalmente por Grover Vargas Lezcano y Mirvia Arrueta Montesinos, quienes expresaron lo siguiente:
Manifestaron que, siendo que conforme al informe Nº 225 de 05 de agosto de 2015, (80 a 82), existirían dos partidas de nacimiento del asegurado Nicolás Silisque Orihuela; pero además, de una tercera partida de nacimiento con el nombre de Nicolás Varín Silisque Orihuela, esta última sin observaciones; por lo que, la entidad recurrente concluyó y tomó en cuenta la tercera partida de nacimiento de 06 de diciembre de 1951, la misma que se encuentra vigente; en ese sentido, considerando el año de nacimiento, al asegurado no le permite acceder a la renta única de vejez en el Sistema de Reparto; en consecuencia, el Tribunal de Alzada, efectuó una correcta valoración de la prueba, al no tomar en cuenta el informe señalado, infringiendo el art. 145. II del Código Procesal Civil (CPC), el art. 9 del DS Nº 27991 de 28 de enero de 2005, el art. 1. II) de la RM. Nº 1361 de 04 de diciembre de 1997; por otro lado, vulneró el principio de verdad material dispuesto por el art. 30. 11) de la LOJ, finalmente violó el art. 45. II) de la Constitución política del Estado (CPE.)
I. 5. Petitorio.
Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, que deliberando en el fondo, case el Auto de Vista recurrido de fs. 165 a 169 de obrados, disponiendo la recuperación de lo indebidamente cobrado por el demandante.
CONSIDERANDO II:
II. 1. Fundamentos jurídicos del fallo
Que así planteado el recurso de casación, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se tiene que:
Los representantes de la institución recurrente, cuestionaron el fallo del Tribunal de segunda instancia, por haber revocado la Resolución Nº 878/15 de 24 de diciembre, dictada por la Comisión de Reclamación del Sistema Nacional de Reparto, que confirmó la Resolución Nº 04953 de 14 de octubre de 2015, denunciando la infracción de los arts. 145.II del CPC, y 9 del DS Nº 27991 de 28 de enero de 2005, 1.II) de la RM. Nº 1361 de 04 de diciembre de 1997; vulnerando además el principio de verdad material dispuesto en el art. 30. 11) de la LOJ, finalmente el art. 45. II) de la CPE, con el argumento central traído a casación que, en el trámite de renta única de vejez, el Tribunal de Alzada, no efectuó una correcta valoración de la prueba, respecto al certificado de nacimiento del asegurado Nicolás Silisque Orihuela, mediante el cual se demostraría el nacimiento del mismo el 06 de diciembre de 1951; en ese sentido, considerando el año de nacimiento del asegurado, éste no puede acceder a la renta única de vejez en el Sistema de Reparto, conforme además del informe de fs. 80 a 82, no fue tomado en cuenta por el Ad quem.
Que, a fin de dilucidar la problemática planteada, es menester partir recordando que el art. 45 de la CPE, establece: “I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social. II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social. III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales. IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo...”. El art. 13. I de la CPE, establece que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”; en concordancia con lo establecido en el art. 109. I de la supra norma citada que refiere: “ Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección".
La Sentencia Constitucional Nº 55/2013 de 11 de enero establece como entendimiento sobre la jubilación el siguiente criterio: “…Por la exigencia de conformar un silogismo que otorgue sustentación a la fundamentación de la presente Resolución, es imprescindible analizar en primer término las normas contenidas en la Norma Suprema de nuestro país, que regulan a la jubilación como parte integrante del derecho a la seguridad social; debiendo para ello revisar la Constitución Política del Estado. En ese orden, de la revisión del compilado normativo supremo, se puede evidenciar que el art. 45 referido a los derechos a la seguridad social, inmerso en el Capítulo Quinto de la Primera Parte denominado Derechos Sociales y Económicos, en la Sección II, dispone que todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, agregando a continuación que ésta se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, y tanto su dirección como su administración corresponde al Estado, con control y participación social. En el parágrafo IV determina que el Estado garantiza el derecho a la jubilación con carácter universal, solidario y equitativo”.
De lo señalado precedentemente, es posible extraer que, los derechos a la seguridad social constituyen un conjunto de prestaciones, en el que se encuentra la renta única de vejez como es la jubilación y tanto el acumulado de potestades como cada uno de esos derechos de forma individual, gozan de proclamación y regulación constitucional propia, encontrando cada uno de ellos su contenido intrínseco; en ese sentido, la SCP 0280/2012 de 4 de junio, en relación a la jubilación, estableció que esta protege “…a la persona humana de las contingencias propias de la vejez -como hecho natural- por su deterioro físico y psicológico, convirtiéndose en la base para el goce y disfrute de otros derechos fundamentales…”.
En el mismo sentido, la renta de vejez encuentra inserto como derecho a la seguridad social en el art. 25.1) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), que establece: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez, u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad…” .
El art. 22 de la DUDH, “toda persona como miembro de la sociedad tiene derecho a la seguridad social…”; es decir, que dicho derecho se sustenta en el principio de universalidad, cuya protección debe llegar a todos los miembros de la colectividad, principio que rige en Bolivia mediante su reconocimiento previsto en el art. 45.II de la CPE.
Así también el art. 2.1) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), indica que: “Cada uno de los Estados parte en el Pacto se compromete a adoptar medidas para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos", y en el art. 9 del mismo Pacto, establece que: “Los Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”.
Por otra parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, señaló la obligación de los Estados para proteger y promover los derechos sociales: “Los Estados miembros deberán adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que la observancia de los derechos económicos, sociales y culturales no sea disminuida en ningún aspecto con el transcurso del tiempo” (CIDH, Informe sobre Colombia 1993). La Comisión también recomendó, en el caso peruano, que el Estado debía tomar medidas para garantizar que se respeten los derechos adquiridos en materia de pensiones y que el monto de las mismas sean suficientes para cubrir como mínimo, el costo de la canasta familiar básica (CIDH, Informe sobre Perú, 2000).
Estas recomendaciones están dadas en virtud al carácter progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales, reconocidos en el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que señala que: “Los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura…”.
En ese entendimiento, se advierte que el derecho a la renta única de vejez, como prestación de los derechos a la seguridad social, tiene un contenido propio, cual es el de garantizar a las personas, recursos necesarios para subsistir de modo compatible con su dignidad humana intrínseca, preservando la seguridad jurídica, los derechos adquiridos, así como la protección adicional que requieren las personas que acceden a ese beneficio y al ser convenios internacionales son de aplicación plena por el Estado Boliviano.
De igual manera, debe tomarse en cuenta que conforme el art. 180.I) de la CPE, la jurisdicción ordinaria, encuentra como fundamento a la verdad material, principio procesal que además se encuentra también estipulado en el art. 30.11) de la LOJ, por el cual, se obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, que se debe dar prevalencia a la verdad material y pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia. En ese contexto, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1463/2013 de 22 de agosto ha señalado: “El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales…” (Sentencia Constitucional Nº 1138/2004-R de 21 de julio). Conforme lo anotado, el valor superior “justicia” obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la “justicia material” como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones” (SC Nº 0818/2007-R de 6 de diciembre).
Al respecto, cabe recordar que el art. 45 del CSS establece, entre otras, algunas condiciones respecto al derecho a la renta de vejez, acreditar no menos de 180 cotizaciones mensuales y hubiere cumplido la edad de 55 años para los varones. En ese mismo sentido se tiene también señalado por los arts. 23. a) y 24 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición.
Así en el caso de Autos, debemos señalar que, de la lectura integral del Auto de Vista recurrido, se tiene que el mismo, cuenta con la suficiente fundamentación y motivación; respecto a la problemática planteada; es decir, que el Tribunal de Alzada, efectuó una correcta valoración de la prueba, respecto al certificado de nacimiento del asegurado Nicolás Silisque Orihuela, mediante el cual se demostraría el nacimiento del mismo el 06 de diciembre de 1951; en ese sentido, según la entidad recurrente, conforme al año de nacimiento del asegurado, éste no puede acceder a la renta única de vejez en el Sistema de Reparto, conforme además el informe de fs. 80 a 82, que no fue considerado; al respecto, cabe mencionar que, el Tribunal de Alzada al revocar la Resolución Nº 878/15 de 24 de diciembre de 2015, dictada por la Comisión de Reclamación del Sistema Nacional de Reparto, que confirmó la Resolución Nº 04953 de 14 de octubre de 2015, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto y deliberando en el fondo, dispuso se mantenga la renta única de vejez fijada en favor Nicolás Silisque Orihuela, por tener acreditado los aportes que así lo ameritan y estar vigente la partida de nacimiento que acredita tener la edad pertinente para gozar de este derecho constitucional; en ese sentido el Auto de Vista, basó correctamente su fundamento y llegó a la conclusión acertada que, Nicolás Silisque Orihuela, nació el 06 de diciembre de 1941 conforme el certificado de nacimiento de fs. 99, única partida vigente, inscrita por orden judicial, según la nota aclaratoria descrita en el mismo, y su identidad correcta es Nicolás Silisque Orihuela, conforme se acredita por la certificación otorgada por el SERECI de fs. 98 que certifica que la Cédula de Identidad Nº 1244322 expedida en Potosí, de fs. 97 y 98, corresponde a Nicolás Silisque Orihuela, con el que también se demuestra la fecha de nacimiento de 06 de diciembre de 1941, extremo que también es corroborado por el Pasaporte Nº 1244322 de fs. 94 a 96 de obrados; es más, de acuerdo al certificado de matrimonio de fs. 100, documento que también corrobora, que el asegurado, nació el 06 de diciembre de 1941.
En consecuencia, se advierte que el asegurado solicitante de la renta de única de vejez Nicolás Silisque Orihuela, demostró con amplia prueba documental, consistente en el certificado de nacimiento y de matrimonio entre otros documentos, los mismos que, hasta tanto no sean declarados nulos y sin valor legal mediante una Sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, estos cuentan con todo el valor legal previsto en los arts. 73 del CF, 1287 y 1289 del CC, mismos que hacen plena fe, al haber sido extendido con las solemnidades del caso y por los funcionarios autorizados, conforme prescribe la Ley; documentales que la entidad recurrente no tomó en cuenta a tiempo de emitir sus resoluciones administrativas correspondientes.
Sin embargo de ello, la entidad recurrente insiste en que, tales documentos con los que se acreditaron la fecha y año de nacimiento, del titular de la renta, serían falsos, cuando en rigor del principio de legalidad, estarían usurpando funciones, al declarar ipso facto la falsedad de documentos, sin ejercer competencia para tal efecto; siendo que, la jurisdicción ordinaria a través de los jueces en materia penal son los encargados de ejercer la atribución y competencia para declarar la falsedad o no de un documento público, como son los certificados de nacimiento y/o matrimonio, que en visión errada de la entidad recurrente no sería fidedigno e idóneo, por la supuesta contradicción existente entre uno y otro documento; en ese sentido, la temeraria conclusión a la que arribó, el SENASIR, en sentido de que tales documentos serían falsos y fraudulentos, tal apreciación y acto es nulo de pleno de derecho, por cuanto usurpó funciones que no les compete; por cuanto dicho acto traducido en las resoluciones administrativas de suspensión de la renta única de vejes, bajo el referido fundamento errado, es nulo; en razón a que, ejercieron jurisdicción o potestad que no emana de la ley para el efecto; mucho menos si tal apreciación equivocada no fue denunciada por el SENASIR, a la autoridad competente, para que a través de un debido proceso penal se concluya y establezca la responsabilidad penal y la falsedad o no de los mencionados documentos, hasta que exista una sentencia debidamente ejecutoriada con calidad de cosa juzgada; hecho que no ocurrió en el caso de autos.
En ese sentido, el SENASIR, como instancia administrativa debe tomar decisiones, vinculadas a derechos fundamentales de los ciudadanos, las resoluciones que estas instancias emitan, deben obedecer a un análisis riguroso y razonable de los hechos para la posterior aplicación de la Ley al caso concreto; empero, no como simples aplicadores del derecho, sino y sobre todo, como autoridades que en representación del Estado, emitan decisiones en sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que ahora son de forzosa aplicación, tales como, de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, de favorabilidad, y pro homine, entre otros, tomando en cuenta que la sociedad boliviana se rige por principios y valores, conforme se tiene establecido en los arts. 8, 9 y 45. II de la CPE; máxime cuando, como en el caso de análisis, comprenden un sector de alta vulnerabilidad, y por tanto de protección especial para el Estado.
En consecuencia en virtud de los fundamentos constitucionales de seguridad social citados anteriormente; siendo que las normas deben adecuarse conforme a la Constitución Política del Estado, corresponde manifestar que el asegurado se constituye legalmente y por justicia en beneficiario de la renta única de vejez; porque, el privar de dicho derecho implicaría la privación de su única fuente de recursos que permite su subsistencia y la de sus hijos, pero además de afectar no sólo materialmente sino emocionalmente su calidad de vida y salud.
Por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido, no infringió ni violó los arts. 145. II del CPC, y 9 del DS Nº 27991 de 28 de enero de 2005, 1.II) de la RM. Nº 1361 de 04 de diciembre de 1997; menos vulneró el principio de verdad material dispuesto por el art. 30.11) de la LOJ, ni el art. 45.II) de la CPE; por el contrario, la resolución impugnada, se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación, correspondiendo resolver conforme prescribe el art. 220.II) del Nuevo Código Procesal Civil, aplicables por la norma permisiva contenida en los arts. 633 del RCSS y 15 del MPRCPA aprobado por RS Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 171 a 172, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, representado legalmente por Grover Vargas Lezcano y Mirvia Arrueta Montesinos, contra el Auto de Vista Nº 36/2016 de 14 de abril de 2016 cursante de fs. 165 a 169, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
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