Auto Supremo AS/0358/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0358/2016

Fecha: 28-Oct-2016

Por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido, no infringió ni

En ese sentido, el SENASIR, como instancia administrativa debe tomar decisiones, vinculadas a derechos fundamentales de los ciudadanos, las resoluciones que estas instancias emitan, deben obedecer a un análisis riguroso y razonable de los hechos para la posterior aplicación de la Ley al caso concreto; empero, no como simples aplicadores del derecho, sino y sobre todo, como autoridades que en representación del Estado, emitan decisiones en sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que ahora son de forzosa aplicación, tales como, de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, de favorabilidad, y pro homine, entre otros, tomando en cuenta que la sociedad boliviana se rige por principios y valores, conforme se tiene establecido en los arts. 8, 9 y 45. II de la CPE; máxime cuando, como en el caso de análisis, comprenden un sector de alta vulnerabilidad, y por tanto de protección especial para el Estado.
En consecuencia en virtud de los fundamentos constitucionales de seguridad social citados anteriormente; siendo que las normas deben adecuarse conforme a la Constitución Política del Estado, corresponde manifestar que el asegurado se constituye legalmente y por justicia en beneficiario de la renta única de vejez; porque, el privar de dicho derecho implicaría la privación de su única fuente de recursos que permite su subsistencia y la de sus hijos, pero además de afectar no sólo materialmente sino emocionalmente su calidad de vida y salud.
Por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido, no infringió ni violó los arts. 145. II del CPC, y 9 del DS Nº 27991 de 28 de enero de 2005, 1.II) de la RM. Nº 1361 de 04 de diciembre de 1997; menos vulneró el principio de verdad material dispuesto por el art. 30.11) de la LOJ, ni el art. 45.II) de la CPE; por el contrario, la resolución impugnada, se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación, correspondiendo resolver conforme prescribe el art. 220.II) del Nuevo Código Procesal Civil, aplicables por la norma permisiva contenida en los arts. 633 del RCSS y 15 del MPRCPA aprobado por RS Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987