Auto Supremo AS/0388/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0388/2016

Fecha: 17-Oct-2016

Como se podrá advertir, al actor supuestamente se le despidió por haber enmarcado su conducta

Como se podrá advertir, al actor supuestamente se le despidió por haber enmarcado su conducta en la normativa citada ut supra, por su mala conducta y las vías de hecho y por haber ocasionado lesiones leves producto de la agresión al técnico de la mina nombrado ut supra, cometidas en el desempeño de sus funciones, sin embargo, tal afirmación carece de todo valor probatorio, primero porque las supuestas infracciones alegadas por el representante de la empresa recurrente, como causal de despido, no han sido demostradas ni desvirtuadas, pues no se encuentra documentación fidedigna que confirme que el actor hubiera incurrido en tales acusaciones, porque de la revisión de antecedentes procesales, no se advierte ningún proceso disciplinario interno, como señalan nuestras leyes vigentes, como tampoco existe sentencia ejecutoriada o sanción dictada por autoridad judicial competente, apreciaciones a través de las cuales se establece que la causal de despido aludida de las que se le acusa al actor -, ameritaba ser dilucidada previamente en un proceso administrativo interno, donde se le permita al trabajador desvirtuar los hechos que se le atribuyeron, en resguardo de su derecho a la defensa y en virtud a la presunción de inocencia que se encuentran garantizados por los arts. 115.II y 116. I de la CPE, para luego, en caso de comprobarse, con el debido sustento legal despedir al demandante con justa causa, lo que no ocurrió en el caso que se analiza, ya que simplemente se acusa que habría cometido una serie de faltas, los cuales no fueron corroborados con otras pruebas por la parte demandada, pese a que de acuerdo a los arts. 3. h), 66 y 150 del CPT, referidos al principio de la inversión de la prueba, que determinan que, en materia social la carga de la prueba corresponde al empleador, incumpliendo la parte demandada con estos preceptos, además que para privar a los trabajadores de los beneficios sociales que reconocen las leyes, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar claro y amplio criterio sobre las causales de retiro en que hubiese incurrido la trabajadora, las simples acusaciones, sin que se hallen respaldadas por prueba fehaciente, no constituye factor determinante para aplicar lo previsto en los arts. 16. e) de la LGT y 9. h) del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo, referente a las causales justificadas de despido del trabajador, pues no es suficiente la simple acusación contra el actor para determinar su autoría o responsabilidad de lo que se lo acusa, implicando que, la responsabilidad quedará definida previa realización de un proceso administrativo interno en sus diferentes etapas e instancias, donde se le permita al demandante la oportunidad de defenderse, para que con su resultado se pueda respaldar el despido del actor, figura que se extraña en el presente proceso y, al no haberlo hecho, se transgredió el derecho a la defensa, a la impugnación, al debido proceso y a la presunción de inocencia, consagrados en los arts. 115. II, 116 y 180. II de la CPE, razón por la cual queda demostrado que el actor fue despedido de manera intempestiva, por lo que corresponde el pago de desahucio, previsto en el art. 12 de la LGT, conforme de manera acertada determinaron un sus fallos los juzgadores de instancia, quienes para arribar a la conclusión asumida, valoraron de manera acertada la prueba adjuntada durante la tramitación de la presente causa, conforme le facultan los arts. 3. j) 158 y 200 del CPT, no siendo por tanto evidente las infracciones acusadas por la parte recurrente