Al respecto, SENASIR en el recurso de casación que interpuso, no hizo alusión alguna a
En fs. 8 al 14, se observa la existencia del informe SENASIR/COBR-Nº245/2013 de fecha 10 de diciembre de 2013 que entre los datos que señala, después de hacer referencia a la nota de SENASIR de 17 de agosto de 2009 y la nota del Courier SAS de 25 de septiembre de 2009, indica que en fechas 08 y 09 de noviembre de 2009, se procedió “a la publicación de la Razón Social de la Empresa Constructora G&G S.R.L. y del Representante Legal señor Rolando Peñaranda Mamani en el periódico ‘La Razón’”, convocándolo a apersonarse por la oficinas de “la Unidad de Cobro de Adeudos y Fiscalización…” a fs. 10; y, al respecto, a fs. 17, cursa una publicación, que en la parte superior izquierda hace alusión a “…w.la-razón.com” de fecha 9 de noviembre de 2009, en la misma que se advierte un cuadro con varios nombres, que en la fila signada con el Nº 179, se encuentra el nombre del representante legal “ROLANDO PEÑARANDA MAMANI”; y, en fs. 18, también se advierte fotocopia menos legible y con características similares a la precedentemente señalada, con fecha 8 de noviembre de 2009, que en igual fila, se encuentra el nombre del mismo representante legal antes mencionado.
Al respecto, SENASIR en el recurso de casación que interpuso, no hizo alusión alguna a esta publicación, menos argumentó si la misma interrumpía o no la prescripción que es el motivo de análisis en el caso de autos, tampoco fundamentó jurídicamente que la mencionada publicación se ajustaba a derecho, toda vez que de la revisión de la misma, por la nota que identifica el medio de comunicación que en la parte superior izquierda indica “…w.la-razón.com”, existiría la posibilidad de tratarse de un medio de comunicación informático, aspecto no aclarado por la entidad recurrente, que si bien este aspecto no es trascendente, sin embargo, se advierte que en la misma no especifica los detalles de la probable deuda que tendría la Empresa Constructora G&G S.R.L., en cuanto refiere a periodos y montos como también otros detalles precisados en las notas referidas en párrafos precedentes, habiéndose limitado a señalar que la mencionada empresa sólo debería apersonarse por las oficinas de la Unidad de Cobro de Adeudos y Fiscalización, por Aportes Devengados a Largo Plazo. A esa falta de fundamentación jurídica respecto a lo señalado, se añade que cerca de cuatro años posteriores, recién mediante informe del SENASIR, “VAR/054/2013” de 22 de octubre de 2013 cursante de fs. 22 a 26, señala que “En las comunicaciones de deuda señaladas en párrafos precedentes, se registró al Representante Legal con el apellido materno MAMAMI, sin embargo, de acuerdo a información de la Cédula de Identidad del referido señor corresponde el apellido materno de MAMANI, existiendo un error de transcripción” a fs. 23, de lo que se infiere que actuaciones anteriores a esta fecha, se encontraban con error en la identificación correcta del representante de la Empresa, y que la entidad ahora recurrente, no realizó fundamentación alguna al respecto, que demuestre que sus actuaciones, se enmarcaron en el ámbito de la legalidad, habiéndose limitado en el recurso de casación a fundamentar sólo la IMPRESCRIPTIBILIDAD de la deuda de la Empresa Constructora G&G S.R.L., por aportes devengados al Seguro Social de Largo Plazo del Sistema de Reparto
Al respecto, SENASIR en el recurso de casación que interpuso, no hizo alusión alguna a esta publicación, menos argumentó si la misma interrumpía o no la prescripción que es el motivo de análisis en el caso de autos, tampoco fundamentó jurídicamente que la mencionada publicación se ajustaba a derecho, toda vez que de la revisión de la misma, por la nota que identifica el medio de comunicación que en la parte superior izquierda indica “…w.la-razón.com”, existiría la posibilidad de tratarse de un medio de comunicación informático, aspecto no aclarado por la entidad recurrente, que si bien este aspecto no es trascendente, sin embargo, se advierte que en la misma no especifica los detalles de la probable deuda que tendría la Empresa Constructora G&G S.R.L., en cuanto refiere a periodos y montos como también otros detalles precisados en las notas referidas en párrafos precedentes, habiéndose limitado a señalar que la mencionada empresa sólo debería apersonarse por las oficinas de la Unidad de Cobro de Adeudos y Fiscalización, por Aportes Devengados a Largo Plazo. A esa falta de fundamentación jurídica respecto a lo señalado, se añade que cerca de cuatro años posteriores, recién mediante informe del SENASIR, “VAR/054/2013” de 22 de octubre de 2013 cursante de fs. 22 a 26, señala que “En las comunicaciones de deuda señaladas en párrafos precedentes, se registró al Representante Legal con el apellido materno MAMAMI, sin embargo, de acuerdo a información de la Cédula de Identidad del referido señor corresponde el apellido materno de MAMANI, existiendo un error de transcripción” a fs. 23, de lo que se infiere que actuaciones anteriores a esta fecha, se encontraban con error en la identificación correcta del representante de la Empresa, y que la entidad ahora recurrente, no realizó fundamentación alguna al respecto, que demuestre que sus actuaciones, se enmarcaron en el ámbito de la legalidad, habiéndose limitado en el recurso de casación a fundamentar sólo la IMPRESCRIPTIBILIDAD de la deuda de la Empresa Constructora G&G S.R.L., por aportes devengados al Seguro Social de Largo Plazo del Sistema de Reparto
- Auto Supremo Nº 416/2016
- Sucre, 31 de octubre de 2016
- Expediente: SC-CA.SAII-PTS.155/2016
- Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs
- En conocimiento del precitado fallo, el demandante opuso recurso de apelación conforme fluye de fs
- a)Vulneración del derecho al debido proceso en su dimensión sustantiva
- b)Errónea interpretación de la prescripción en Aportes Devengados
- Después de hacer referencia a una parte del Auto de Vista ahora impugnado, la entidad
- Asimismo hace alusión a la Sentencia Constitucional Plurinacional 1425/2015-S2 de 23 de diciembre, para posteriormente
- c)Vulneración a la finalidad de la recuperación de aportes devengados
- Señala que la finalidad de la recuperación de aportes devengados al Sistema de Reparto del
- También refiere que la recuperación de aportes devengados al Seguro Social de Largo Plazo del
- Asimismo hace alusión a la SC Nº 0221/2004-R de 12 de febrero, transcribiendo parte de
- Indica que el Auto de Vista ahora impugnado, al señalar la prescripción por cuanto se
- d)Vulneración del derecho a la Seguridad Social
- La entidad recurrente hace alusión al art
- Indica que es de considerar que la Seguridad Social es un derecho adquirido del trabajador;
- Señala que la Seguridad Social, fue reconocida por el Convenio Nº 102 de la OIT
- Indica que el derecho a la prestación de vejez es imprescriptible, y por lógica, que
- e)De los intereses económicos del Estado y el SENASIR
- Después de hacer alusión al Título II – Derechos Fundamentales y Garantías, los arts
- Señala que el art
- Después de hacer alusión a la SCP 0790/2012 de 20 de agosto de 2012, argumenta
- f)Omisión del valor de la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional
- Después de hacer alusión a la Sentencia Constitucional Plurinacional 1425/2015-S2, arguye que el Auto de
- La entidad recurrente, solicita se case el Auto de Vista Nº 27/2016; y, se mantenga
- En el caso de autos, la controversia radica en determinar si el Tribunal de Apelación,
- De la revisión de obrados y el análisis del mismo, se establece lo siguiente
- Posteriormente, el SENASIR mediante nueva nota de 17 de agosto de 2009, pretendió comunicar a
- Asimismo, por nota cursante en fs
- Al respecto, SENASIR en el recurso de casación que interpuso, no hizo alusión alguna a
- Además, la última Nota de Cargo Nº 032/2013 de 10 de diciembre de 2013 a
- La dualidad de datos existentes en antecedentes, tampoco es clarificada en la demanda cursante de
- Al respecto, el art
- Sin embargo, la nueva Constitución Política del Estado (CPE), vigente desde el 7 de febrero
- En mérito a lo expuesto, los periodos reclamados por SENASIR que no cumplieron 15 años
- Consiguientemente, habiendo SENASIR, demandado la suma de Bs
- En mérito a lo expuesto, se advierte que en relación a lo reclamado por el
- A ello, es de considerar que la determinación asumida por la Juez de primera instancia,
- II
- Al respecto, a lo largo de la fundamentación de la presente Resolución, se ha establecido
- Lo cierto es que el tribunal de alzada debió haber considerado el alcance del DS
- Al respecto, si bien es cierto que la CPE, goza de supremacía; sin embargo, del
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Sin costas, en aplicación del art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
