Al respecto, si bien es cierto que la CPE, goza de supremacía; sin embargo, del
II.1.5. Respecto a los intereses económicos del Estado y el SENASIR, la entidad recurrente, después de hacer referencia de algunas disposiciones constitucionales, se limitó a señalar que las decisiones indebidas, no cumplen lo dispuesto en el art. 48 de CPE; y, que estas decisiones (del tribunal de alzada) inducen al incumplimiento de normas que regulan la Seguridad Social y que generan responsabilidades; y, por otra parte, refirió que el art. 4 del DS Nº 25809 de 028/06/2000, es contraria al art. 324 de la CPE; y, después de hacer alusión a la SCP 0790/2012 de 20 de agosto de 2012, argumentó que la Constitución es la norma suprema, que goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. En suma, basó sus argumentos respecto a la supremacía de la CPE.
Al respecto, si bien es cierto que la CPE, goza de supremacía; sin embargo, del análisis de los antecedentes y el examen del Auto de Vista impugnado, se advierte que el Tribunal de alzada, sin bien no actuó en contra de la supremacía de la CPE desde el enfoque que plantea el recurrente en el sentido de que simple y llanamente debió aplicarse el art. 48 de la CPE, toda vez que ésta sólo puede ser aplicable, cuando la entrada en vigencia, provoca la interrupción de la prescripción establecida con anterioridad a la publicación de la nueva Constitución Política del Estado; sin embargo, se observa que el Tribunal de Apelación, no realizó una adecuada interpretación y aplicación de la nueva CPE, en el marco que se tiene fundamentado en la presente Resolución
Al respecto, si bien es cierto que la CPE, goza de supremacía; sin embargo, del análisis de los antecedentes y el examen del Auto de Vista impugnado, se advierte que el Tribunal de alzada, sin bien no actuó en contra de la supremacía de la CPE desde el enfoque que plantea el recurrente en el sentido de que simple y llanamente debió aplicarse el art. 48 de la CPE, toda vez que ésta sólo puede ser aplicable, cuando la entrada en vigencia, provoca la interrupción de la prescripción establecida con anterioridad a la publicación de la nueva Constitución Política del Estado; sin embargo, se observa que el Tribunal de Apelación, no realizó una adecuada interpretación y aplicación de la nueva CPE, en el marco que se tiene fundamentado en la presente Resolución
- Auto Supremo Nº 416/2016
- Sucre, 31 de octubre de 2016
- Expediente: SC-CA.SAII-PTS.155/2016
- Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs
- En conocimiento del precitado fallo, el demandante opuso recurso de apelación conforme fluye de fs
- a)Vulneración del derecho al debido proceso en su dimensión sustantiva
- b)Errónea interpretación de la prescripción en Aportes Devengados
- Después de hacer referencia a una parte del Auto de Vista ahora impugnado, la entidad
- Asimismo hace alusión a la Sentencia Constitucional Plurinacional 1425/2015-S2 de 23 de diciembre, para posteriormente
- c)Vulneración a la finalidad de la recuperación de aportes devengados
- Señala que la finalidad de la recuperación de aportes devengados al Sistema de Reparto del
- También refiere que la recuperación de aportes devengados al Seguro Social de Largo Plazo del
- Asimismo hace alusión a la SC Nº 0221/2004-R de 12 de febrero, transcribiendo parte de
- Indica que el Auto de Vista ahora impugnado, al señalar la prescripción por cuanto se
- d)Vulneración del derecho a la Seguridad Social
- La entidad recurrente hace alusión al art
- Indica que es de considerar que la Seguridad Social es un derecho adquirido del trabajador;
- Señala que la Seguridad Social, fue reconocida por el Convenio Nº 102 de la OIT
- Indica que el derecho a la prestación de vejez es imprescriptible, y por lógica, que
- e)De los intereses económicos del Estado y el SENASIR
- Después de hacer alusión al Título II – Derechos Fundamentales y Garantías, los arts
- Señala que el art
- Después de hacer alusión a la SCP 0790/2012 de 20 de agosto de 2012, argumenta
- f)Omisión del valor de la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional
- Después de hacer alusión a la Sentencia Constitucional Plurinacional 1425/2015-S2, arguye que el Auto de
- La entidad recurrente, solicita se case el Auto de Vista Nº 27/2016; y, se mantenga
- En el caso de autos, la controversia radica en determinar si el Tribunal de Apelación,
- De la revisión de obrados y el análisis del mismo, se establece lo siguiente
- Posteriormente, el SENASIR mediante nueva nota de 17 de agosto de 2009, pretendió comunicar a
- Asimismo, por nota cursante en fs
- Al respecto, SENASIR en el recurso de casación que interpuso, no hizo alusión alguna a
- Además, la última Nota de Cargo Nº 032/2013 de 10 de diciembre de 2013 a
- La dualidad de datos existentes en antecedentes, tampoco es clarificada en la demanda cursante de
- Al respecto, el art
- Sin embargo, la nueva Constitución Política del Estado (CPE), vigente desde el 7 de febrero
- En mérito a lo expuesto, los periodos reclamados por SENASIR que no cumplieron 15 años
- Consiguientemente, habiendo SENASIR, demandado la suma de Bs
- En mérito a lo expuesto, se advierte que en relación a lo reclamado por el
- A ello, es de considerar que la determinación asumida por la Juez de primera instancia,
- II
- Al respecto, a lo largo de la fundamentación de la presente Resolución, se ha establecido
- Lo cierto es que el tribunal de alzada debió haber considerado el alcance del DS
- Al respecto, si bien es cierto que la CPE, goza de supremacía; sin embargo, del
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Sin costas, en aplicación del art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
