Auto Supremo AS/0416/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0416/2016

Fecha: 31-Oct-2016

Sin embargo, la nueva Constitución Política del Estado (CPE), vigente desde el 7 de febrero

Como se advierte de antecedentes, no consta en obrados, documento alguno con el que el SENASIR haya interrumpido el término de la prescripción previsto en la normativa citada, pues como se manifestó precedentemente, la demanda recién fue presentada en fecha 24 de enero de 2014.
Sin embargo, la nueva Constitución Política del Estado (CPE), vigente desde el 7 de febrero de 2009, en el art. 410.II., establece que ésta goza de supremacía frente a otras disposiciones legales referidas en el citado artículo. Asimismo, el art. 48.IV. de este cuerpo de normas fundamentales, establece que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles. Esta disposición legal opera a partir de su vigencia, el 7 de febrero de 2009, en mérito a lo dispuesto en el art. 123 de la CPE, por el que su aplicación no tiene carácter retroactivo. Consiguientemente, la prescriptibilidad de los aportes a la seguridad social no pagados, opera en tanto el plazo y cómputo de los 15 años, no haya sido interrumpido por la puesta en vigencia de la nueva Constitución Política del Estado, en cuyo caso, se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 48.IV. de la CPE, sin que ello implique vulneración alguna a lo establecido en su art. 123. Así se tiene establecida por la jurisprudencia emanada por este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 356 de 20 de mayo de 2015, que señala:
“En ese sentido, se tiene que la prescriptibilidad de los aportes a la seguridad social no pagados, opera en tanto el plazo y cómputo de los 15 años, no haya sido interrumpido por la puesta en vigencia de la Constitución Política del Estado en fecha 9 de febrero de 2009; debiéndose por lo tanto dar cumplimiento a lo dispuesto por el parágrafo IV de su art. 48 precitado; no implicando vulneración alguna de lo establecido por su art. 123, toda vez que no opera la retroactividad de la ley”
A ello, corresponde señalar, que similar situación se aplicó a través de la abundante jurisprudencia emanada por este Tribunal a los derechos establecidos en el citado art. 48.IV de la CPE, entre ellos los laborales, conforme se tiene el Auto Supremo Nº 360 de 24 de septiembre de 2012, que indicó: “Sin embargo, en el presente caso el cómputo del plazo de los dos años no llegó a su término porque la vigencia de la Nueva CPE fue a partir del 7 de febrero de 2009, es decir en cumplimiento del artículo 48. IV de la CPE establece que: ‘Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier acreencia, y son inembargables e imprescriptibles.’, dicho plazo fue interrumpido, ya que por mandato del artículo 410. II de la Constitución Política del Estado que prevé la supremacía de la Constitución frente a cualquier disposición normativa, lo señalado por la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario en sus artículos 120 y 163, respectivamente quedan sin efecto”. Similar entendimiento, fue establecido en el Auto Supremo Nº 197 de 24 de abril de 2013, entre otros