En ese marco legal, establecida como está la competencia de este Tribunal Supremo, con carácter
II.1 Fundamentos jurídicos y justificación del fallo
Que, así deducido el recurso de casación contra la Sentencia Nº 188/2016, de 6 de abril de 2016, pronunciada por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; previamente a ingresar al análisis y resolución, es preciso dejar establecido que la competencia de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia para conocer el presente recurso de casación, ha sido conferida por la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, que creó en la estructura de este Tribunal Supremo y de los Tribunales Departamentales de Justicia, las Salas especializadas en materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa, estableciendo en su art. 5.I.1., como atribución de las Salas Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, el conocimiento de los recursos de casación, que se dedujeren contra las resoluciones dictadas en los “procesos contenciosos” tramitados en las Salas Contenciosas y Contenciosas Administrativas de los Tribunales Departamentales de Justicia. Mientras que en su art. 4 de la citada Ley 620 previene que: “Para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada, conforme establece la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil”
En ese marco legal, establecida como está la competencia de este Tribunal Supremo, con carácter previo y antes de considerar los fundamentos del recurso planteado, el Tribunal de Casación tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, conforme establece el art. 17 par. I de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar la nulidad de obrados, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo
Que, así deducido el recurso de casación contra la Sentencia Nº 188/2016, de 6 de abril de 2016, pronunciada por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; previamente a ingresar al análisis y resolución, es preciso dejar establecido que la competencia de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia para conocer el presente recurso de casación, ha sido conferida por la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, que creó en la estructura de este Tribunal Supremo y de los Tribunales Departamentales de Justicia, las Salas especializadas en materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa, estableciendo en su art. 5.I.1., como atribución de las Salas Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, el conocimiento de los recursos de casación, que se dedujeren contra las resoluciones dictadas en los “procesos contenciosos” tramitados en las Salas Contenciosas y Contenciosas Administrativas de los Tribunales Departamentales de Justicia. Mientras que en su art. 4 de la citada Ley 620 previene que: “Para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada, conforme establece la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil”
En ese marco legal, establecida como está la competencia de este Tribunal Supremo, con carácter previo y antes de considerar los fundamentos del recurso planteado, el Tribunal de Casación tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, conforme establece el art. 17 par. I de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar la nulidad de obrados, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo
- Auto Supremo Nº 418/2016
- Sucre, 31 de octubre de 2016
- Distrito: Chuquisaca
- I.1.- Antecedentes del proceso
- Que, tramitado el proceso de referencia la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del
- I.2 Motivos del recurso de casación
- Señaló que la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia
- Sostiene que la resolución impugnada no consideró los requisitos establecidos en el art
- Manifestó que la Sentencia impugnada viola el art
- Acusó la violación del par
- Denunció también en la casación, la violación del art
- Finalmente, refiere la violación del debido proceso instituido en el art
- I.1.3 Petitorio
- Concluyó el recurso solicitando al Tribunal Supremo que dicte resolución casando la sentencia recurrida conforme
- En relación a la violación del art
- Arguye que los jueces, con el fin de garantizar el debido proceso de ambas partes
- Finalmente señala citando jurisprudencia constitucional que el juez no ha incurrido en la violación del
- I.2.1. Petitorio
- Concluyó el memorial de respuesta, solicitando se declare improcedente el recurso de casación
- CONSIDERANDO II
- En ese marco legal, establecida como está la competencia de este Tribunal Supremo, con carácter
- Ahora bien, a efectos de lo anotado precedentemente, es preciso hacer referencia lo previsto
- De la revisión de obrados se desprende que la Empresa Constructora INSTACC, demandó en la
- Que, conocido el litigio por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa del Tribunal
- Que, posteriormente el tribunal de instancia, emitió la Sentencia Nº 188/2016 de 6 de abril
- Asimismo, el art
- Finalmente, el art
- Que, las normativas citadas, deben ser aplicadas por los jueces de instancia, así como por
- En la especie, el tribunal de instancia no solo se apartó de las normativas transcritas,
- Bajo el razonamiento expresado, las sentencias deben ser absolutorias o condenatorias al demandado; es decir,
- Por lo relacionado, el tribunal de instancia, incurrió en incorrecta aplicación de normas procesales al
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- En cumplimiento del art
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.
