Auto Supremo AS/0418/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0418/2016

Fecha: 31-Oct-2016

En ese marco legal, establecida como está la competencia de este Tribunal Supremo, con carácter

II.1 Fundamentos jurídicos y justificación del fallo
Que, así deducido el recurso de casación contra la Sentencia Nº 188/2016, de 6 de abril de 2016, pronunciada por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; previamente a ingresar al análisis y resolución, es preciso dejar establecido que la competencia de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia para conocer el presente recurso de casación, ha sido conferida por la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, que creó en la estructura de este Tribunal Supremo y de los Tribunales Departamentales de Justicia, las Salas especializadas en materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa, estableciendo en su art. 5.I.1., como atribución de las Salas Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, el conocimiento de los recursos de casación, que se dedujeren contra las resoluciones dictadas en los “procesos contenciosos” tramitados en las Salas Contenciosas y Contenciosas Administrativas de los Tribunales Departamentales de Justicia. Mientras que en su art. 4 de la citada Ley 620 previene que: “Para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada, conforme establece la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil”
En ese marco legal, establecida como está la competencia de este Tribunal Supremo, con carácter previo y antes de considerar los fundamentos del recurso planteado, el Tribunal de Casación tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, conforme establece el art. 17 par. I de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar la nulidad de obrados, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo