Por lo expuesto, solicita se declare la inconstitucionalidad del art
Asimismo, refiriéndose a los principios de inocencia y culpabilidad, afirma que es difícil intentar hacer una imputación subjetiva por la realización de un delito en peligro abstracto, indicando que los ilícitos de peligro abstracto no tienen resultado potencial verificable, cuestiona hasta qué punto el legislador puede arrogarse el ius puniendi en esta clase de acciones, cuando no puede establecer con certeza que es lo que va a proteger, sin descuidar el principio de lex certa, si el legislador no responde estas exigencias y se basa con responder a la legalidad formal, la intervención punitiva será ilegitima a extramuros de la constitución desarticulando todo el sistema garantista que limita el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado.
Manifiesta que el art. 210 del CP, es incompatible y contrario con los arts. 116.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Que, al disponer que la inobservancia de disposiciones de tránsito pone en peligro la seguridad común, vulnera el principio de legalidad, puesto que no especifica cuáles son las acciones de la norma de tránsito que se consideran como generadoras del peligro a la seguridad común.
Añade que la segunda parte del tipo penal cuestionado, señala: “(…) o por cualquier otra causa” (sic), lo cual considera que presenta mayor transgresión al ya referido principio de legalidad al desconocerse que acción u omisión de parte de un ciudadano, podría ser sancionable penalmente.
Concluye señalando que la disposición legal es inconstitucional, porque no establece cuáles son las acciones humanas u omisiones que debe evitar y no realizar un ciudadano, quedando sujeto a una arbitrariedad al no requerirse un resultado, violando de tal forma el bloque de constitucionalidad que prohíbe esta forma de legislar, indicando que se pueda tipificar como delito un: “(…) peligro a la seguridad común” (sic); en consecuencia, se sanciona una infracción a una norma administrativa que puede o no ocasionar un peligro, por lo que pide se declare la inconstitucionalidad del art. 210 del CP, al remitir la calificación de la conducta humana a una: “norma de tránsito o por cualquier otra causa” (sic), vulnera el principio constitucional de legalidad y certeza, asimismo al establecer como parte del tipo objetivo: “un peligro a la seguridad común” (sic) es decir abstracto, infringe los principios indicados, ya que dichas normas no guardan relación con los valores de igualdad, equilibrio y justicia social que proclama el Estado, así como los principios de proporcionalidad, justicia material y supremacía constitucional, ya que de acuerdo al art. 8.II de la CPE, el Estado sostiene como valores superiores de su ordenamiento jurídico la igualdad, equilibrio y la justicia social, lo cual es omitido en la aplicación del artículo que ahora objeta.
Por lo expuesto, solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 210 del CP debiendo ser expulsado del ordenamiento jurídico por vulnerar el principio constitucional de legalidad, certeza y taxatividad
- I.ARGUMENTOS DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CONCRETA CONTRA EL ART. 210 DEL CP
- Los fundamentos de inconstitucionalidad expuestos en el memorial presentado por Jorge Vaca Ribera Nagamatzu, se
- Afirma que el legislador no define como peligrosa la conducción de vehículos otras conductas peligrosas
- Señala que la interpretación auténtica del legislador contiene una norma penal en blanco, pues le
- En ese sentido, trae a colación la clasificación doctrinal de los delitos de peligro, la
- Por lo expuesto, solicita se declare la inconstitucionalidad del art
- Dispuesto el traslado a los sujetos procesales en observancia del art
- De conformidad con lo establecido en el art
- Es por ello que tanto el legislador como la jurisprudencia constitucional, han establecido determinados requisitos
- Respecto a la relevancia de la norma impugnada en la decisión del proceso judicial o
- Similar entendimiento fue expresado en los Autos Constitucionales 0035/2014 de 29 de enero y 0100/2014-CA
- La cita jurisprudencial precedente, permite concluir a este Tribunal Supremo, que la autoridad judicial o
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- Remítase al Tribunal Constitucional Plurinacional la presente Resolución junto con las fotocopias legalizadas de los
- Regístrese y Cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
