Auto Supremo AS/0771/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0771/2016-RA

Fecha: 10-Oct-2016

A efectos de resolver sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del presente agravio, debe precisarse que,


En el caso de autos, se establece que el 29 de julio del 2016, fue notificado el imputado, con el Auto de Vista hoy impugnado; y, el 3 de agosto del mismo año, interpuso su recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, se advierte que en el primer motivo el recurrente reconoce que por mandato del art. 416 del CPP, para la procedencia del recurso de casación corresponde invocar el precedente contradictorio pero también es posible la admisibilidad excepcional cuando se denuncia defectos absolutos que vulneran derechos y garantías constitucionales en este caso el debido proceso y la seguridad jurídica como previene el art. 169 inc. 3) del CPP, alegando en concreto que el Auto se Vista al rechazar su agravio referido a la no suspensión de audiencia de juicio oral por incomparecencia de sus testigos de descargo afecto sus derechos a la defensa e igualdad previstos en los arts. 115 y 119 de la CPE, además del art.180 de nuestra norma fundamental, al no haberse tomado en cuenta que vulneración del art. 335 inc. 1) del CPP, pues no sería lo mismo valorar las declaraciones de dos testigos como las de cinco, puesto que cada uno tendría una versión que podría ser gravitante en un proceso de Despojo. Al respecto si bien, no invoca precedente contradictorio alguno, menos precisa la contradicción existente con la resolución impugnada, no es menos cierto que en el ámbito de la denuncia de vulneración al derecho al debido proceso y seguridad jurídica, provee el antecedente generador del supuesto agravio (rechazo a la suspensión de audiencia por incomparecencia de testigos de descargo), vinculado a la existencia de defectos absolutos conforme lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) del CPP, porque se habría vulnerado el debido proceso al impedir la valoración de testigos que pudieron haber aportado a la averiguación de la verdad histórica del hecho denunciado, precisando además el resultado dañoso (la emisión de sentencia condenatoria); en consecuencia, al concurrir los presupuestos de flexibilización destacados en la última parte del acápite anterior, corresponde aperturar de manera excepcional la competencia de esta Sala Penal con la finalidad de resolver en el fondo la problemática planteada.

Respecto del segundo motivo de casación, en el que se denuncia que el Tribunal de alzada al confirmar el rechazo efectuado por el Juez de sentencia a su excepción de prejudicialidad, lo hizo con argumentos no legales ni congruentes con la propia finalidad del proceso penal y civil puesto que la posesión de la herencia proindivisa por parte de los herederos legales forzosos esta evidentemente en discusión en el proceso ordinario pendiente de resolución; en consecuencia, no se puede admitir este tipo de acciones sin que exista un pronunciamiento civil, pues en contrario daría lugar a que un heredero acudiendo a la vía penal pueda acaparar todo el bien.

A efectos de resolver sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del presente agravio, debe precisarse que, en el nuevo sistema procesal penal, la tercera etapa del proceso se halla destinada al uso de los medios de impugnación, entre los que destaca el recurso de apelación, el cual se estructura como un mecanismo para revisar decisiones judiciales probablemente erróneas, en tanto que el recurso de casación está destinado en su regulación a uniformar criterios interpretativos y ha sido instituido bajo la idea de que la ausencia de un mecanismo que uniformice los criterios jurisprudenciales de los distintos Tribunales del País, provocaría una dispersión jurisprudencial, creando un sentimiento de inseguridad jurídica colectiva, con las consecuencias perniciosas que ello podría conllevar para la seguridad jurídica