Auto Supremo AS/0794/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0794/2016-RRC

Fecha: 14-Oct-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 794/2016-RRC
Sucre, 14 de octubre de 2016

Expediente : Tarija 43/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Antonio Vela Quisberth
Delito : Violación
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de abril de 2016, cursante de fs. 234 a 243 vta., Antonio Vela Quisberth, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 11/2016 de 16 de febrero, de fs. 256 a 260 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, integrada por los Vocales Ernesto Félix Mur y Carolina Chamón Calvimontes, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a)Por Sentencia 29/2015 de 29 de septiembre (fs. 111 a 142 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de Yacuiba del Gran Chaco del Tribunal Departamental de Tarija, declaró al imputado Antonio Vela Quisberth, autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308, imponiéndole la pena de quince años de privación de libertad, más multa de cien días a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día, además del pago de costas a favor del Estado.

b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Antonio Vela Quisberth, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 224 a 249 vta.), resuelto por Auto de Vista 11/2016 de 16 de febrero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el citado recurso y confirmó en su integridad la Sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 532/2016-RA de 14 de julio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente señala que el Auto de Vista recurrido declaró sin lugar su recurso de apelación restringida, sin la debida motivación y fundamentación, limitándose sólo a transcribir, repetir y reiterar el contenido de la Sentencia apelada, incumpliendo de esa manera con lo establecido por el art. 124 del CPP. En ese ámbito, sostiene que se adecuó su conducta al tipo penal de violación, sólo con la declaración de la víctima, basada en la Pericia Psicológica que fue introducida a juicio sin la presencia de la psicóloga; es decir, de manera ilegal. De otro lado, señala que tampoco se habría considerado la ausencia de dolo, pues las relaciones sexuales fueron de manera consentida; por lo que, era correcto sea declarado autor del delito de Corrupción de Mayores sancionado por el art. 320 del CP y no por el tipo penal de Violación; al efecto, cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 221 de 7 de junio de 2006.

Agrega, la vulneración del debido proceso en su vertiente de Debida Fundamentación de las resoluciones judiciales, porque en toda la Sentencia no se adecuó su conducta al tipo penal, citando como precedente contradictorio el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, reiterando que en el presente caso el Tribunal de alzada no atendió su reclamo relativo a que su conducta se adecua al tipo penal de Corrupción de Mayores y no así al delito de Violación; y, sin considerar que en la sustanciación del juicio se demostró que no existió violencia psicológica ni intimidación en la víctima.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se determine la doctrina legal aplicable, dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado o se ordene el reenvío a otro Tribunal de Sentencia o en su defecto se determine la absolución de culpa y pena por el delito que se le acusa
y se le condene por el delito de Corrupción de Mayores de acuerdo al art. 419 de la Ley 1970.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 532/2016-RA de 14 de julio, cursante de fs. 298 a 300, este Tribunal admitió el recurso formulado por Antonio Vela Quisberth, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 29/2015 de 29 de septiembre, el Tribunal Primero de Sentencia de Yacuiba del Gran Chaco del Tribunal Departamental de Tarija, declaró al imputado Antonio Vela Quisberth, autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308, imponiéndole la pena de quince años a cumplir en el centro de Readaptación Productiva El Palmar, de la comunidad del mismo nombre, al haber concluido, luego de realizar un análisis sobre el consentimiento en el delito de Violación, que de acuerdo a la declaración de la víctima la creencia en la práctica de la medicina natural, experiencia sexual anterior de la víctima de forma traumática, así como el miedo a la violencia con el abandono frente a la negativa, temor al enojo de la pareja a una agresión sexual, han conducido a que la víctima acepte sin desear derivando en aceptación producto de la coerción psicológica y emocional en donde la dominación masculina, trasciende a la dominación o


relación de poder que el curandero ejerce sobre la víctima, al ser considerado un hombre con poderes sobrenaturales que tiene la capacidad de curarla y sanarla como que se le caigan los brazos y las piernas inclusive la muerte, así explican que la dominación que se ejerce sobre una persona como la víctima es una violencia amortiguada, insensible e invisible a través de los caminos simbólicos como la magia y hechicería; asimismo, refiriéndose a que el dolo es otro vicio del consentimiento, indican que en el caso de autos la víctima reconoció al acusado como la persona que le agredió sexualmente, presentándose con el denominativo de: “Aroon Bukes curandero de los pobres” (sic), cuando la víctima se encontraba a la altura del mercado campesino en Yacuiba en medio de un tumulto de gente, concluyendo el Tribunal a quo que el consentimiento de la víctima se encuentra viciado por el dolo que ejerce el acusado sobre ella intimidándola bajo el amparo de que se cree en algo sobrenatural, es así que la víctima y el acusado llegan al dormitorio, este le pide se eche en la cama y que se baje la ropa interior llegándole a soplar y besar la vagina, mientras le pedía que se recuerde de sus antiguos novios y de los mucho que los quería mientras el repetía oraciones y realizaba rituales de sanación o curación para después el acusado proceder a desnudarse y empezar a mantener relaciones sexuales con la víctima, teniendo presente que al momento de la deposición de la víctima y mientras le besaba la vagina, indica que el acusado le decía que necesitaba el semen de un hombre para ir a enterrarlo al cementerio y que esta operación tenía que ser varias veces para conseguir eso, relato que advierten que es confiable de acuerdo al dictamen pericial de psicólogo forense; asimismo, en cuanto al examen genital se desprende que la víctima tiene un cuadro compatible con diagnóstico de desfloración de data antigua, relación sexual reciente con la sugerencia de valoración psicológica y ginecológica, llegando a las conclusiones de que la apariencia de consentimiento no existe, ya que no puede existir consentimiento cuando la aceptación se exprese mediante palabras o actos de una persona distinta de la denunciante como es el caso donde la victima dijo: “Basta”. Asimismo, la persona acusada indujo a la denunciante a realizar la actividad valiéndose de poder o autoridad cuando el acusado en su condición de poder de curandero intimidando llega a tener relaciones sexuales y esa coacción puede cubrir una amplia gama de manipulación, amenazas de trato negativo, chantaje (mediante palabras o actos) de causar daños (no físicos) a la víctima en circunstancias en las que no es razonable que la persona denunciante no tenga en cuenta las amenazas; consecuentemente, en el presente caso señalan que no existe consentimiento en la relación sexual, porque el acusado no reunía las condiciones de naturista y porque se aprovecha de la creencia de la víctima y termina realizando actos sexuales con apariencia de consentimiento; por consiguiente, concluyen que su conducta se adecua al tipo penal de violación, en consideración a la prueba producida, resultándoles suficiente para demostrar el ilícito señalado.

II.2.De la apelación restringida del acusado.

Antonio Vela Quisberth, interpuso recurso de apelación restringida advirtiendo que la sentencia apelada ingresa en contradicciones, agravios y violaciones a la constitución, convenios y tratados internacionales; y, leyes, haciendo referencia en cuanto a la infracción de normas procedimentales a los arts. 124, 173, 363 y 370 del CPP, señalando en síntesis que: i) La sentencia incurre en inobservancia y errónea aplicación de la ley procesal, manifestando al efecto como primer agravio, que existe vulneración e incumplimiento del principio de tipicidad que generó una errónea aplicación de la ley sustantiva [inc. 1) del art. 370 del CPP], es así que citando doctrina aduce que el Tribunal de mérito dictó una sentencia condenatoria, sin realizar el proceso de subsunción o adecuación de su conducta con los elemento constitutivos del tipo penal de Violación, calificando equivocadamente su accionar como delito, aplicando erróneamente el art. 308 del CP, en vulneración del principio de tipicidad; por lo que, la conducta en la forma planteada carecería de tipicidad por ser insuficiente en sus elementos materiales, frente a los normativos y valorativos del tipo, aplicando erróneamente el citado artículo con relación al art. 20 del CP, correspondiendo sin realizar análisis probatorio disponer la absolución de acuerdo al art. 13. Asimismo, señala que en la parte dispositiva de la sentencia se lo declara autor del delito de violación realizando un análisis de los elementos que componen este tipo penal en el que mediante intimidación, violencia física y/o psicológica, enfermedad mental grave, insuficiencia de la inteligencia; empero, su actuar no se adecuaría a ninguno siendo condenado sin que se hubiere demostrado que su persona haya actuado de forma ilegal, valorando únicamente la declaración de la víctima, sin valorar ni señalar qué valor otorgó a las pruebas documentales, que no se demostró la violencia psicológica en consecuencia no existe el delito de Violación, considera en ese sentido que la valoración correspondía a los elementos del tipo penal de corrupción de mayores como lo realizo la Juez Técnico disidente; puesto que, lo único que hizo es una coacción de seducción tuvo relaciones sexuales consentidas con la víctima y de acuerdo a las pruebas producidas en ningún momento su persona utilizó violencia, fuerza, ni la intimidación para lograr este acceso carnal según el certificado médico forense realizado a su persona como a la víctima, donde se determina que no existen lesiones; además, de haber demostrado que la víctima es una persona mayor de veinte años y que por su grado de instrucción es difícilmente influenciable como quiere hacer ver el Ministerio Público y Jueces técnicos, ya que tiene las mismas capacidades intelectuales que todas las personas a su edad y de su formación universitaria, que según los elementos del delito de violación aduce que no se ha demostrado de forma objetiva que su conducta se subsuma al delito de violación, por carecer de violencia psicológica y física y el miedo que señala el Tribunal a quo no comprende una violencia psicológica; empero, es condenado por el delito de violación sin especificar y fundamentar el por qué se configura violación por la supuesta violencia psicológica que dice nunca fue demostrada por la acusación, así también cuestiona porque se le condena por violación y por el uso de la violencia psicológica, lo cual demostraría, a su entender, falta de fundamentación en la parte resolutiva de la sentencia y si su conducta es reprochable se adecuaría al delito de corrupción de mayores en consecuencia afirma que el Tribunal a quo se apartó de la ley adjetiva y sustantiva al no haber ejercido ningún tipo de violencia; ii) Como otro agravio refiere que la sentencia incurre en el defecto establecido en el inc. 4) del art. 370 del CPP; iii) Que la sentencia carece de fundamentación, es insuficiente o contradictoria cayendo en la causal 5) del art. 370 del CPP;


y, iv) La sentencia contempla hechos inexistentes y no acreditados además de contener una valoración defectuosa en vulneración a las reglas de la sana crítica incurriendo en la causal 6 del art. 370 del CPP.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dictó el Auto de Vista 11/2016 de 16 de febrero, que declaró sin lugar el recurso de apelación restringida y confirmó en su integridad la sentencia apelada, señalando entre sus conclusiones que en los puntos i, ii, iii, iv y v del título de hechos demostrados, de la sentencia se realiza una relación pormenorizada de la conducta del encausado desde el momento en que la víctima Silvana Gutiérrez Porcel, toma contacto con el que se autonombraba “curandero de los pobres”, quien leyendo su mano le vaticina una calamidad de perder sus extremidades y luego morir por un amarre de uno de sus cortejos, ofreciéndole curarla, citándola a las 20:30 a la altura de la iglesia Pilcomayo, donde al acudir la invitó a subir a su vehículo y luego de unas maniobras fraudulentas pretextando que necesitaba semen para completar la cura, por lo que intimidada motivada por el miedo y la fe ciega en creencias, admite que no tiene quien le dé el semen, llevándola a la Residencial 6 de Abril, donde en la habitación 15 le accede carnalmente, hecho que para el Tribunal ad quem, tuvo como base la apariencia de consentimiento, pero que estaba viciado por la amenaza de la fatalidad con su accionar intimidatorio configura el presupuesto de la “intimidación” y haber logrado la consumación del hecho ante la fatalidad presagiada de la forma alarmante que lo hizo, como es que si no se sometía a esa cura, perdería sus extremidades para finalmente morir, este presagio debido a la personalidad de la víctima descrita en un informe psicológico, de ser una joven vulnerable e ingenua al provenir del área rural la impacta al extremo de anular toda posibilidad de resistencia física, para someterse a los instintos de satisfacción sexual unilateral del agresor con la apariencia de consentimiento, quien aduce no existir actos violentos, obviando la presión compulsiva ejercida por el actor con la aparente aquiescencia, estuvo viciada por el temor originado de manera subrepticia por el imputado, conformando el presupuesto de intimidación hasta lograr el acceso carnal, cerrando el circuito del tipo penal del delito de violación tipificado en el art. 308 del CP; por lo que, no se ha vulnerado el principio de tipicidad y que si bien el testimonio de la víctima tuvo marcada preponderancia en la comprobación del hecho, el mismo se halla corroborado por otros elementos de prueba testifical, pericial y documental detallados en los Hechos Probados de la sentencia; consecuentemente, advierte que es correcta la operación de la subsunción de la conducta desplegada del imputado, no siendo evidente que se hubiese incurrido en errónea aplicación de la ley sustantiva o inobservancia de la misma tampoco les resulta factible suponer que se trataría del delito de corrupción de mayores, al considerar que sus elementos configurativos son ajenos al hecho descrito; por consiguiente, declaró sin lugar al agravio mencionado.

III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

Este Tribunal, admitió el recurso interpuesto por el recurrente Antonio Vela Quisberth, abriendo su competencia a objeto de verificar la posible contradicción del Auto de Vista impugnado con el precedente invocado y en definitiva establecer si el agravio planteado tiene mérito o no, labor para el cual es pertinente recordar que el recurrente centra su agravio en que el Auto de Vista impugnado, incurre en falta de motivación y fundamentación inobservando el art. 124 del CPP, sobre un punto apelado referido a la tarea de subsunción realizada por el Tribunal a quo en vulneración del debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación; invocando al efecto los Autos Supremos 221 de 7 de junio de 2006 y 724 de 26 de noviembre de 2004, para el análisis de fondo.

Para dicho fin, en primer término se procederá identificar el fundamento del precedente invocado e ingresar al análisis del motivo concreto del recurso planteado.

III.1. Del precedente invocado y el análisis del motivo admitido.

Con relación a la impugnación efectuada en casación del motivo admitido, referido a que el Auto de Vista incurre en falta de motivación y fundamentación sobre el agravio referido a la subsunción del tipo penal efectuado por el Tribunal a quo en la sentencia en vulneración del debido proceso en su elemento de la debida fundamentación, el recurrente invocó los siguientes autos supremos:

El Auto Supremo 221 de 7 de junio de 2006, pronunciado en un proceso sobre Cheque en Descubierto, la entonces Corte Suprema de Justicia, constató que el Auto de Vista recurrido, incurrió en error in judicando al subsumir, erróneamente, la conducta de uno de los imputados, en el marco descriptivo del Art. 204 del CP, debido a que constaba en antecedentes que el querellante no le hizo el requerimiento de pago, conforme obliga la disposición penal señalada, violándose, de este modo, el principio de legalidad que rige en materia penal y originando, como consecuencia, falta de tipicidad en la conducta del imputado en relación a la disposición penal indicada.

Al respecto, resultando que el motivo de casación, consiste en la ausencia de una debida y suficiente fundamentación de la Resolución de alzada, respecto al motivo de apelación referido a la no subsunción de su conducta al tipo penal de Violación, correspondiendo más bien el de Corrupción de Mayores, se advierte que el supuesto fáctico que dio lugar al precedente invocado, no le es aplicable, debido a que la temática se refiere a la errónea subsunción de la conducta al tipo penal en la que incurrió el Tribunal de apelación, al constatar la entonces Corte Suprema la falta de concurrencia de los elementos del tipo penal de Cheque en Descubierto, lo que derivó en la falta de tipicidad de la conducta del imputado; en consecuencia, no corresponde efectuar el contraste doctrinal a efectos de la unificación jurisprudencial, por lo disímil de los supuestos fácticos desarrollados en ambas resoluciones.
El Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, emitido dentro de un proceso sobre Estafa y estelionato, que fue dejado sin efecto en


razón de que el Tribunal de apelación, no se pronunció sobre todos los puntos apelados por los procesados y la parte querellante, además de no haber emitido una correcta fundamentación, por lo que correspondía anular la sentencia y disponer la reposición del juicio por otro Tribunal, de acuerdo al art. 413 del CPP, habiendo pronunciado la siguiente doctrina legal aplicable:
“Que el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. En su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a las reglas del debido proceso en igualdad de condiciones. Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporadas legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables al tenor del artículo 370 inciso 3) y 5) del Código de Procedimiento Penal, por lo que en esos casos corresponde aplicar el primer parágrafo del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal”.
Ahora bien, constatándose que los recursos de casación que dieron lugar al precedente invocado, emergen del cuestionamiento al Auto de Vista recurrido sobre una ausencia de motivación respecto a algunos motivos de apelación restringida, tanto de la parte imputada como de la parte querellante, habiendo constatado la entonces Corte Suprema que evidentemente el Tribunal de apelación omitió resolver algunas impugnaciones, detectó que fundamentó de manera incorrecta su Resolución, respecto a otros motivos, derivando en la convalidación de defectos de la Sentencia impugnados, circunstancias que sin duda resultan similares a la problemática planteada en el actual recurso de casación, en el que el recurrente denuncia falta de fundamentación del Tribunal de apelación, en cuanto a uno de sus puntos impugnados; en consecuencia, corresponde efectuar la labor de contraste jurisprudencial, asignado a este Tribunal, con la finalidad de unificar los entendimiento doctrinales en materia penal.
Al efecto, resulta útil referirse al entendimiento jurisprudencial establecido en el Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo, que estableció la obligación de todos los jueces y tribunales de justicia de emitir sus resoluciones debida y suficientemente fundamentadas, con el objetivo de otorgar una respuesta clara a las pretensiones de los impugnantes, en este entendido, estableció:
“La garantía del debido proceso, consagrada en el parágrafo II del artículo 115 y parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, cuyo fin es garantizar que los procesos judiciales se desarrollen en apego a los valores de justicia e igualdad, se vulnera y, con ella la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica cuando se infringe el derecho a la debida fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales que establece que toda resolución expedida por autoridad judicial o administrativa necesariamente tiene que encontrarse adecuadamente fundamentada y motivada.
En alzada, conforme ha establecido la amplia doctrina emanada por el Máximo Tribunal de Justicia, los Tribunales a momento de resolver las apelaciones restringidas, deben pronunciarse de forma puntual, precisa, y bajo ningún aspecto esgrimir fundamentos generales, evasivos, vagos o imprecisos que generen confusión y dejen es estado de indeterminación a las partes por ser vulneratorias del debido proceso en sus elementos derecho a la motivación de los recursos, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, pues no es fundamentación suficiente la simple remisión a obrados o cita de alguna parte del proceso, doctrina y/o jurisprudencia, seguida de conclusiones, sin respaldo jurídico, ni explicación razonada del nexo entre la normativa legal y lo resuelto; es decir, el Tribunal de Apelación debe plasmar el por qué del decisorio, emitiendo criterios lógico-jurídicos sobre la base de las conclusiones arribadas por el Tribunal de mérito en cumplimiento a su obligación de ejercer el control de logicidad, con el cuidado de no expresar nuevos criterios respecto a la prueba producida en juicio.
En consecuencia, una vez mas se deja establecido que el Tribunal de Apelación, a momento de resolver el o los recursos interpuestos, esta obligado constitucionalmente (parágrafo II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado) a circunscribir su actividad a los puntos apelados en cada recurso, dentro los límites señalados por los artículos 398 del Código de Procedimiento Penal y parágrafo II del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, en sujeción a los parámetros especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo a cada recurso por separado o en conjunto cuando las denuncias estén vinculadas, dejando conocer claramente a cada recurrente la parte de la resolución que responde a cada pretensión; además, debe fundamentar y motivar sus conclusiones respecto a cada una de las alegaciones, las que inicialmente podrían clasificarse por motivo alegado, resumiendo y describiendo cada una de ellas por separado o de forma conjunta si estuvieran vinculadas (aclarando ese aspecto), con la finalidad de expresar los fundamentos y la motivación de la resolución de manera ordenada, lo contrario implica incurrir en defecto inconvalidable o insubsanable, al tenor del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, pues todo acto que vulnere derechos y/o garantías constitucionales, cuyo resultado dañoso no se enmarquen a la salvedad dispuesta en el artículo 167 de la misma norma legal, deriva en defecto absoluto y corresponde renovar el acto”.
En el motivo admitido del recurso de casación en análisis, el recurrente advierte que el Auto de Vista recurrido declaró sin lugar su recurso de apelación restringida, sin la debida motivación y fundamentación, limitándose a transcribir, repetir y reiterar el contenido de la Sentencia apelada, incumpliendo de esa manera con lo establecido por el art. 124 del


CPP. En ese ámbito, sostiene que se adecuó su conducta al tipo penal de Violación, sólo con la declaración de la víctima, basada en la Pericia Psicológica que fue introducida a juicio sin la presencia de la psicóloga; es decir, de manera ilegal. De otro lado, señala que tampoco se habría considerado la ausencia de dolo, pues las relaciones sexuales fueron de manera consentida, por lo que era correcto sea declarado autor del delito de Corrupción de Mayores sancionado por el art. 320 del CP y no por el tipo penal de Violación. Agrega la vulneración del debido proceso, en su vertiente de Debida Fundamentación de las resoluciones judiciales, porque en toda la Sentencia no se adecuó su conducta al tipo penal, reiterando que en el presente caso el Tribunal de alzada no atendió su reclamo relativo a que su conducta se adecua al tipo penal de Corrupción de Mayores y no así al delito de Violación y sin considerar que en la sustanciación del juicio se demostró que no existió violencia psicológica ni intimidación en la víctima.

De la revisión de la alzada planteada por el ahora recurrente, expuesta en el acápite II.2 del presente Auto Supremo, se advierte que formula como agravio que se vulneró el principio de tipicidad que generó una errónea aplicación de la ley sustantiva incurriendo la sentencia en la causal contemplada en el inc. 1) del art. 370 del CPP, afirmando que no ejerció violencia alguna en contra de la víctima existiendo una relación sexual consentida, consecuentemente su conducta no se encuadraría al delito de violación, sino al delito de corrupción de mayores.

Al respecto, el Tribunal de Alzada a efectos de dar respuesta a este agravio, haciendo referencia a lo señalado en la sentencia apelada y analizando las conclusiones arribadas en la misma, sobre la existencia o no de consentimiento para la comisión de los hechos fácticos que llevaron a determinar la existencia del delito de violación y la autoría del ahora recurrente; así, como la referencia a la prueba producida en juicio, advierte que el consentimiento se encontraba viciado por la intimidación que ejerció el acusado ante el presagio de la fatalidad que le ocurriría a la víctima de no acceder a la consumación del acceso carnal, sumado al aspecto de que la personalidad de la víctima, que de acuerdo al informe psicológico era vulnerable e ingenua al provenir de un área rural, lo cual incidió en que no opuso resistencia física para someterse al instinto de satisfacción sexual unilateral del acusado ahora recurrente, con la apariencia de consentimiento, por cuanto, obviando la presión compulsiva ejercida por el actor con la aparente aquiescencia de la víctima, estuvo viciada por el temor originado de manera subrepticia por el imputado, conformando el presupuesto de intimidación hasta lograr el acceso carnal, cerrando el circuito del tipo penal del delito de Violación, a cuyo efecto concluyó que, el referido razonamiento no vulneró de modo alguno el principio de tipicidad, aclarando además que, si bien el testimonio de la víctima tuvo marcada preponderancia en la comprobación del hecho, el mismo se corroboró por otros elementos de prueba testifical, pericial y documental detallados en el apartado de “Hechos Probado” de la Sentencia, culminando en que la operación de la subsunción de la conducta desplegada del imputado era correcta, por lo que, no era evidente la errónea aplicación de la ley sustantiva o su inobservancia, mucho menos que se trataría del delito de Corrupción de Mayores, por ser sus elementos configurativos ajenos al hecho descrito.

En mérito a dichos razonamiento, que concuerdan con los fundamentos expuestos en la Sentencia condenatoria, se advierte que el Tribunal de alzada al haber respondido al punto apelado de forma clara, completa, legítima y lógica, acudiendo a razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión, expresando las razones de la misma de confirmar la sentencia, no contradijo la doctrina legal contenida en los precedentes invocados contenida en los Autos Supremos 221 de 7 de junio de 2006 y 724 de 26 de noviembre de 2004, derivando dicha Resolución en la protección del debido proceso en su elemento de la debida fundamentación, en sujeción a los arts. 124 y 398 del CPP, resultando el motivo de recurso de casación infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Antonio Vela Quisberth.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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