Auto Supremo AS/0794/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0794/2016-RRC

Fecha: 14-Oct-2016

II.3. Del Auto de Vista impugnado


Por Sentencia 29/2015 de 29 de septiembre, el Tribunal Primero de Sentencia de Yacuiba del Gran Chaco del Tribunal Departamental de Tarija, declaró al imputado Antonio Vela Quisberth, autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308, imponiéndole la pena de quince años a cumplir en el centro de Readaptación Productiva El Palmar, de la comunidad del mismo nombre, al haber concluido, luego de realizar un análisis sobre el consentimiento en el delito de Violación, que de acuerdo a la declaración de la víctima la creencia en la práctica de la medicina natural, experiencia sexual anterior de la víctima de forma traumática, así como el miedo a la violencia con el abandono frente a la negativa, temor al enojo de la pareja a una agresión sexual, han conducido a que la víctima acepte sin desear derivando en aceptación producto de la coerción psicológica y emocional en donde la dominación masculina, trasciende a la dominación o


relación de poder que el curandero ejerce sobre la víctima, al ser considerado un hombre con poderes sobrenaturales que tiene la capacidad de curarla y sanarla como que se le caigan los brazos y las piernas inclusive la muerte, así explican que la dominación que se ejerce sobre una persona como la víctima es una violencia amortiguada, insensible e invisible a través de los caminos simbólicos como la magia y hechicería; asimismo, refiriéndose a que el dolo es otro vicio del consentimiento, indican que en el caso de autos la víctima reconoció al acusado como la persona que le agredió sexualmente, presentándose con el denominativo de: “Aroon Bukes curandero de los pobres” (sic), cuando la víctima se encontraba a la altura del mercado campesino en Yacuiba en medio de un tumulto de gente, concluyendo el Tribunal a quo que el consentimiento de la víctima se encuentra viciado por el dolo que ejerce el acusado sobre ella intimidándola bajo el amparo de que se cree en algo sobrenatural, es así que la víctima y el acusado llegan al dormitorio, este le pide se eche en la cama y que se baje la ropa interior llegándole a soplar y besar la vagina, mientras le pedía que se recuerde de sus antiguos novios y de los mucho que los quería mientras el repetía oraciones y realizaba rituales de sanación o curación para después el acusado proceder a desnudarse y empezar a mantener relaciones sexuales con la víctima, teniendo presente que al momento de la deposición de la víctima y mientras le besaba la vagina, indica que el acusado le decía que necesitaba el semen de un hombre para ir a enterrarlo al cementerio y que esta operación tenía que ser varias veces para conseguir eso, relato que advierten que es confiable de acuerdo al dictamen pericial de psicólogo forense; asimismo, en cuanto al examen genital se desprende que la víctima tiene un cuadro compatible con diagnóstico de desfloración de data antigua, relación sexual reciente con la sugerencia de valoración psicológica y ginecológica, llegando a las conclusiones de que la apariencia de consentimiento no existe, ya que no puede existir consentimiento cuando la aceptación se exprese mediante palabras o actos de una persona distinta de la denunciante como es el caso donde la victima dijo: “Basta”. Asimismo, la persona acusada indujo a la denunciante a realizar la actividad valiéndose de poder o autoridad cuando el acusado en su condición de poder de curandero intimidando llega a tener relaciones sexuales y esa coacción puede cubrir una amplia gama de manipulación, amenazas de trato negativo, chantaje (mediante palabras o actos) de causar daños (no físicos) a la víctima en circunstancias en las que no es razonable que la persona denunciante no tenga en cuenta las amenazas; consecuentemente, en el presente caso señalan que no existe consentimiento en la relación sexual, porque el acusado no reunía las condiciones de naturista y porque se aprovecha de la creencia de la víctima y termina realizando actos sexuales con apariencia de consentimiento; por consiguiente, concluyen que su conducta se adecua al tipo penal de violación, en consideración a la prueba producida, resultándoles suficiente para demostrar el ilícito señalado.

II.2.De la apelación restringida del acusado.

Antonio Vela Quisberth, interpuso recurso de apelación restringida advirtiendo que la sentencia apelada ingresa en contradicciones, agravios y violaciones a la constitución, convenios y tratados internacionales; y, leyes, haciendo referencia en cuanto a la infracción de normas procedimentales a los arts. 124, 173, 363 y 370 del CPP, señalando en síntesis que: i) La sentencia incurre en inobservancia y errónea aplicación de la ley procesal, manifestando al efecto como primer agravio, que existe vulneración e incumplimiento del principio de tipicidad que generó una errónea aplicación de la ley sustantiva [inc. 1) del art. 370 del CPP], es así que citando doctrina aduce que el Tribunal de mérito dictó una sentencia condenatoria, sin realizar el proceso de subsunción o adecuación de su conducta con los elemento constitutivos del tipo penal de Violación, calificando equivocadamente su accionar como delito, aplicando erróneamente el art. 308 del CP, en vulneración del principio de tipicidad; por lo que, la conducta en la forma planteada carecería de tipicidad por ser insuficiente en sus elementos materiales, frente a los normativos y valorativos del tipo, aplicando erróneamente el citado artículo con relación al art. 20 del CP, correspondiendo sin realizar análisis probatorio disponer la absolución de acuerdo al art. 13. Asimismo, señala que en la parte dispositiva de la sentencia se lo declara autor del delito de violación realizando un análisis de los elementos que componen este tipo penal en el que mediante intimidación, violencia física y/o psicológica, enfermedad mental grave, insuficiencia de la inteligencia; empero, su actuar no se adecuaría a ninguno siendo condenado sin que se hubiere demostrado que su persona haya actuado de forma ilegal, valorando únicamente la declaración de la víctima, sin valorar ni señalar qué valor otorgó a las pruebas documentales, que no se demostró la violencia psicológica en consecuencia no existe el delito de Violación, considera en ese sentido que la valoración correspondía a los elementos del tipo penal de corrupción de mayores como lo realizo la Juez Técnico disidente; puesto que, lo único que hizo es una coacción de seducción tuvo relaciones sexuales consentidas con la víctima y de acuerdo a las pruebas producidas en ningún momento su persona utilizó violencia, fuerza, ni la intimidación para lograr este acceso carnal según el certificado médico forense realizado a su persona como a la víctima, donde se determina que no existen lesiones; además, de haber demostrado que la víctima es una persona mayor de veinte años y que por su grado de instrucción es difícilmente influenciable como quiere hacer ver el Ministerio Público y Jueces técnicos, ya que tiene las mismas capacidades intelectuales que todas las personas a su edad y de su formación universitaria, que según los elementos del delito de violación aduce que no se ha demostrado de forma objetiva que su conducta se subsuma al delito de violación, por carecer de violencia psicológica y física y el miedo que señala el Tribunal a quo no comprende una violencia psicológica; empero, es condenado por el delito de violación sin especificar y fundamentar el por qué se configura violación por la supuesta violencia psicológica que dice nunca fue demostrada por la acusación, así también cuestiona porque se le condena por violación y por el uso de la violencia psicológica, lo cual demostraría, a su entender, falta de fundamentación en la parte resolutiva de la sentencia y si su conducta es reprochable se adecuaría al delito de corrupción de mayores en consecuencia afirma que el Tribunal a quo se apartó de la ley adjetiva y sustantiva al no haber ejercido ningún tipo de violencia; ii) Como otro agravio refiere que la sentencia incurre en el defecto establecido en el inc. 4) del art. 370 del CPP; iii) Que la sentencia carece de fundamentación, es insuficiente o contradictoria cayendo en la causal 5) del art. 370 del CPP;


y, iv) La sentencia contempla hechos inexistentes y no acreditados además de contener una valoración defectuosa en vulneración a las reglas de la sana crítica incurriendo en la causal 6 del art. 370 del CPP.

II.3. Del Auto de Vista impugnado