Auto Supremo AS/0795/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0795/2016

Fecha: 17-Oct-2016

“Para el presente caso, se puede establecer que, en la presente acción de inconstitucionalidad concreta,


Al respecto de esta alegación, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante el Auto Constitucional ut supra señalado, no ingresó al fondo fundamentando lo siguiente:
“Para el presente caso, se puede establecer que, en la presente acción de inconstitucionalidad concreta, la Empresa accionante pretende se declare la inconstitucionalidad de los arts. 416 y 417 del CPP … al exigir como requisito de procedencia del recurso de casación la invocación de precedentes contradictorios a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida, que en su criterio desconocen los principios rectores para los procesos judiciales; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0895/2012, resolvió declarar la constitucionalidad de los artículos hoy impugnados, concluyendo que la exigencia de invocar el precedente contradictorio a quien recurre de casación no se constituye en un ritualismo o formalismo que impida el acceso a la justicia, por cuanto conforme se desarrolló en los fundamentos jurídicos de la citada Sentencia, dicho requisito responde a la procedencia y objeto del recurso de casación, porque define su alcance y objeto, ello implica que de no exigirse la existencia de precedente contradictorio se estaría desnaturalizando el recurso de casación y los cuatro elementos que definen su configuración procesal. Para resolver el caso de autos, se debe tomar en cuenta que las disposiciones legales que motivan la presente acción conforme al art. 78.II.1 del CPCo, determinan que es improcedente una nueva demanda de control de constitucionalidad; en merito a ello, inviabiliza que se pueda realizar una nueva revisión, de acuerdo a lo establecido en los arts. 14 y 84.I concordantes con el art. 78.II.1 ambos del mismo cuerpo legal; consecuentemente, concurre la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. a) del ya citado Código, que hace mención a la cosa juzgada constitucional” (Sic), (Negrillas y Subrayado propios)