Respecto a los motivos segundo y tercero, en los que denuncian que el Auto de
Respecto a los motivos segundo y tercero, en los que denuncian que el Auto de Vista recurrido: i) No analizó la existencia de concurso real de los delitos que se halla previsto por el art. 45 del CP; toda vez, que respecto al trámite de procedimiento abreviado previsto en los arts. 373 y 374 del CPP, con relación a los delitos, se limitó a sostener que la imposición de la pena corresponde a cada delito; no considerando, que la imputada cometió Delito contra la salud pública cuya pena privativa de libertad es de 1 (uno) a 10 (diez) años, Ejercicio Ilegal de la Medicina, cuya pena es de reclusión de 3 (tres) meses a 2 (dos) años y Ejercicio Indebido de la Profesión con pena de 1(uno) a 2 (dos) años; a cuyo efecto, invocaron los Autos Supremos 272/2007 de 9 de marzo y 362/2013 de 19 de diciembre; y, ii) Incumplió la duración especificación e imposición de la pena; toda vez, que a efectos de la confirmación de la sentencia, no consideró que el delito de Ejercicio Ilegal de la Medicina, conlleva también la imposición de treinta a cien días multa, que no fue consignada en la sentencia ni observada por el Tribunal de alzada; a cuyo efecto, invocan los Autos Supremos 561/2004 de 1 de octubre y 26/2014 de 17 de febrero. Sobre los referidos agravios, se evidencia que los presuntos defectos denunciados por las partes recurrentes, hubieren surgido al momento de pronunciarse la Sentencia; entonces, por mandato del art. 416 del CPP, los precedentes debieron ser invocados a tiempo de interponerse el recurso de apelación restringida y en casación, las partes recurrentes tenían la carga procesal de señalar, en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, lo que no ocurrió; toda vez, que de la propia versión de los recurrentes, así como de la revisión de antecedentes procesales, precisado en el punto b) del acápite I de la presente Resolución, se advierte que no formularon recurso de apelación restringida; en consecuencia, al no haberse observado la norma legal precedentemente citada, se tiene que, en la fundamentación de estos motivos no se cumplió con los requisitos de admisión, correspondiendo declarar su inadmisibilidad
- Por memoriales presentados el 12 de mayo y 4 de julio ambos de 2016, cursantes
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la referida Sentencia, la imputada interpuso recurso de apelación restringida (fs
- c) Notificada la acusadora particular Cristina Calle Inca con el referido Auto de Vista el
- De los memoriales de fs
- 2) Por otra parte reclaman, que el Auto de Vista recurrido en su considerando III
- 3) Finalmente, reclaman que el Auto de Vista recurrido incumplió la duración, especificación e imposición
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- De la revisión de antecedentes, se tiene que los recurrentes cumplieron con el primer requisito
- Ahora bien, al haberse extractado de manera conjunta los reclamos de los recurrentes por ser
- En cuanto, a la invocación de los Autos Supremos 418/2006 de 10 de octubre y
- Respecto a los motivos segundo y tercero, en los que denuncian que el Auto de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
