Del memorial que cursa de fs. 184 a 190 vta., se extrae el siguiente motivo
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 184 a 190 vta., se extrae el siguiente motivo:
El recurrente alega que el Tribunal de alzada omitió fundamentar el Auto de Vista respecto a tres argumentos centrales planteados en apelación, por cuanto: a) Ratificó la sentencia que incurre en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP)], ya que el ilícito penal por el que fue acusado se consuma cuando el sujeto activo, en las mismas condiciones previstas en los arts. 308 y 308 Bis del CP, realiza actos sexuales no constitutivos de acceso carnal, debiendo existir violencia física, amenazas e intimidación, aspecto que señaló en su apelación, pero el Tribunal ad quem interpretando erróneamente asumió que en la sentencia se realizó una interpretación y valoración integral de la prueba, explicando cuándo procedería el defecto de sentencia, sin responder al punto central de su apelación, debiendo haber resuelto en base a la concurrencia que debe existir de las circunstancias y medios señalados en los artículos denunciados y no interpretar en base a una disyunción que no existe; b) Ratificó la sentencia que se basó en medios o elementos de prueba ilegales [ art. 370 inc. 4) del CPP], refiriendo que no resultaba evidente el agravio al haberse valorado la prueba testifical de manera integral, por cuanto “el señor Cruz” (sic) habría indicado que su persona reconoció haber cometido el delito, en presencia de su abogado, lo cual afirma no es cierto, ya que nunca reconoció el hecho, pretendiendo hacer valer como prueba una supuesta confesión sin observar lo previsto en los arts. 171, 172, y del 92 al 100 del CPP, al no poder considerarse para una sentencia condenatoria una supuesta confesión en sede policial, estando al margen de la Ley 1970, ya que en toda manifestación del acusado en sede fiscal o policial, debe respetarse los criterios del derecho a la defensa, que es la presencia de la defensa técnica y aclaración de sus derechos; y, c) Pese a denunciar el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, el Tribunal de alzada ratificó la Sentencia sin valorar en absoluto las contradicciones entre las declaraciones, lo cual pudo aclararse mediante una inspección judicial del lugar del hecho, además de que la prueba de descargo habría sido ilegalmente rechazada, cuando correspondía al Tribunal de alzada motivar y fundamentar de mejor manera el motivo en función al agravio expuesto; a cuyo efecto, invoca los Autos Supremos 383, 209 de 25 de agosto de 2016 y 233 de 4 de julio de 2006.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP
- Por memorial presentado el 25 de agosto de 2016, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado José Gustavo Medina Aiza (fs
- c) Por diligencia de 18 de agosto de 2016 (fs
- Del memorial que cursa de fs. 184 a 190 vta., se extrae el siguiente motivo
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- En el caso de autos se constata que el recurrente cumplió con el requisito relativo
- El recurrente en síntesis afirma que el Tribunal de alzada omitió absolver los siguientes tres
- Ahora bien, el recurrente invoca los Autos Supremos 383, 209 de 25 de agosto de
- No obstante, este Tribunal en armonía con los presupuestos de flexibilización para la admisión del
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
