Auto Supremo AS/0836/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0836/2016-RRC

Fecha: 21-Oct-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 836/2016-RRC
Sucre, 21 de octubre de 2016

Expediente: La Paz 48/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Simeón Aliaga Sillo
Delito: Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 4 de marzo de 2016, cursante de fs. 414 a 416 vta., Simeón Aliaga Sillo, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 5/2016 de 19 de enero, de fs. 409 a 410 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, integrada por los Vocales Willy Arias Aguilar y Virginia Janeth Crespo Ibañez, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Joaquina Jurado Chacón contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por los arts. 308 Bis., con la agravante del 310 incs. 2), 3) y 4), todos del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 91/2015 de 10 de junio (fs. 291 a 314), el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Simeón Aliaga Sillo, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, con la agravante establecida por los incs. 2), 3) y 4) del art. 310 de la norma sustantiva penal citada, imponiéndole la pena de veinticinco años de reclusión sin derecho a indulto, más el pago de costas procesales a calificarse en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Simeón Aliaga Sillo, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 384 a 389), resuelto por Auto de Vista 5/2016 de 19 de enero, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró inadmisible el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia impugnada, motivando la interposición de recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 584/2016-RA de 3 de agosto, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada a tiempo de declarar inadmisible su recurso de apelación restringida por presunta presentación extemporánea, lesionó su derecho a la defensa y desconoció los principios de legalidad, igualdad, impugnación y el debido proceso, así como los arts. 39 inc. 6) y 30 inc. 12) de la LOJ, pues no tomó en cuenta que conforme lo dispuesto por el art. 130 del CPP, a efectos de cómputo de plazo para la interposición del recurso de apelación, no debió tomarse en cuenta el 16 de julio que fue feriado departamental en La Paz, inobservancia que derivó en la indebida inadmisibilidad de su recurso de apelación restringida y que el Tribunal de alzada incurriera en el tipo penal previsto por el art. 153 del CP.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita que se declare fundado su recurso y se deje sin efecto la resolución recurrida.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 584/2016-RA de 3 de agosto, cursante de fs. 465 a 466 vta., se admitió el recurso de casación interpuesto por Simeón Aliaga Sillo, para el análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 91/2015 de 10 de junio, el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Simeón Aliaga Sillo, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, con la agravante establecida por los incs. 2), 3) y 4) del art. 310 de la norma sustantiva penal, imponiéndole la pena de veinticinco años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas procesales a calificarse en ejecución de Sentencia, en base a los siguientes motivos:

i) Refiere que Simón Aliaga Sillo, el 13 de mayo de 2012 a horas 18:00 aproximadamente, hizo abordar a la víctima a un vehículo tipo taxi, llevándola primero a un lugar donde el imputado consumió bebidas alcohólicas, para posteriormente llevar a la menor a un domicilio donde el imputado vivía solo, haciéndole ingresar al inmueble y le hace acostar en su cama lugar donde comete el ilícito.

ii) La conducta del imputado, es antijurídica porque el hecho de abusar sexualmente de la víctima que es su hija, se enfrenta al bien jurídico tutelado y protegido por la Ley penal, que es la libertad sexual de una niña, sin que para la comisión de este hecho haya concurrido causa alguna de justificación prevista en los arts. 11 y 12 del CP.

iii) El imputado tenía pleno conocimiento sobre la ilicitud de su conducta, sabía que violar a su propia hija menor de doce años de edad y a sabiendas que tenía dificultad mental de aprendizaje, estaba tipificado y sancionado por la Ley.

iv) Se estableció que el imputado es autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente agravado debido a que el mismo padre de la menor le causó graves daños psicológicos y en el momento del hecho, el imputado estaba encargado de la custodia de la víctima.

II.2. De la apelación restringida.

Notificada la Sentencia, Simeón Aliaga Sillo presentó recurso de apelación restringida, en base a los siguientes motivos:

i) Señala que se incurrió en el defecto de la Sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, porque en la Sentencia no existió la debida fundamentación o que esta resulte insuficiente o contradictoria; así como, la violación de los derechos y garantías de la seguridad jurídica, la legitima defensa, el debido proceso, principio de contradicción, principio de congruencia y la presunción de inocencia.

ii) Se incurrió en el defecto de la Sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, porque la Sentencia se basaría en hechos inexistentes no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba en vulneración al derecho, a la seguridad jurídica, la legitima defensa en juicio, el debido proceso, el principio de contradicción, el principio de congruencia y la presunción de inocencia.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

El recurso de apelación restringida fue resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró inadmisible el recurso de apelación restringida planteado bajo los siguientes argumentos:

a) Es obligación de la autoridad jurisdiccional velar el cumplimiento del principio de legalidad pues la omisión del mismo llegaría a quebrantar el ordenamiento jurídico procesal penal.

b) De la revisión prolija del legajo de apelación en aplicación del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, se establece que la Sentencia de 10 de junio de 2015 (fs. 291 a 314) fue notificada al imputado (fs. 319) el 9 de julio de 2015 de forma personal en el centro penitenciario de Chonchocoro conforme lo previsto por el art. 163 del CPP firmando en constancia; posteriormente, es presentado el memorial de apelación restringida el 31 de julio de 2015 (fs. 389 vta.); en ese sentido, conforme lo establece el art. 408 del CPP, que señala que el recurso de apelación restringida deberá ser interpuesto por escrito en el plazo de quince días de notificada la Sentencia, se realiza el cómputo siendo que el mismo fenecía el día jueves 30 de julio de 2015; sin embargo, el recurso de apelación “incidental” fue presentado el 31 de julio de 2015, constatando con ello que el recurso fue presentado fuera de plazo, declarando en consecuencia Inadmisible el recurso planteado.

III. VERIFICACIÓN DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS

En el presente recurso de casación, se denuncia la inobservancia de lo previsto por el art. 130 del CPP, porque el Tribunal de alzada al analizar la apelación restringida y declararla inadmisible por extemporánea, no consideró que el 16 de julio era feriado por aniversario del departamento de La Paz; por lo que, realizó un incorrecto cómputo del plazo, en vulneración de sus derechos y garantías; en consecuencia, corresponde verificar dicho extremo.

III.1. Normativa legal aplicable y precisiones legales correspondientes.

Con la finalidad de sentar las bases que servirán de fundamento al presente fallo, es importante citar la normativa aplicable al caso, aclarando que el subrayado en los textos siguientes nos corresponde.

Código De Procedimiento Penal

“Artículo 130°.- (Cómputo de plazos). Los plazos son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria de este Código.

Los plazos determinados por horas comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción.

Los plazos determinados por días comenzarán a correr al día siguiente de practicada la notificación y vencerán a las veinticuatro horas del último día hábil señalado.

Al efecto, se computará sólo los días hábiles, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario o que se refiera a medidas cautelares, caso en el cual se computarán días corridos.

Los plazos comunes expresamente determinados en este Código comenzarán a correr a partir de la última notificación que se practique a los interesados.

Los plazos sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales; y podrán declararse en suspenso por circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que hagan imposible el desarrollo del proceso.

Artículo 160°.- (Notificaciones). Las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales.

Las resoluciones serán obligatoriamente notificadas al día siguiente de dictadas, salvo que la ley o el juez disponga un plazo menor, las que se dicten durante las audiencias orales, se notificarán en el mismo acto por su lectura.

Artículo 161°.- (Medios de notificación). Las notificaciones se practicarán por cualquier medio legal de comunicación que el interesado expresamente haya aceptado o propuesto, excepto las notificaciones personales.

Cuando el interesado no haya señalado un medio de comunicación específico, aquellas se podrán realizar por cualquier otro medio que asegure su recepción.

Artículo 163°.- (Notificación personal). Se notificarán personalmente:

(…)

2.Las sentencias y resoluciones de carácter definitivo;

(…)

La notificación se efectuará mediante la entrega de una copia de la resolución al interesado, y una advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de la recepción. El imputado privado de su libertad será notificado en el lugar de su detención.

Si el interesado no fuera encontrado, se la practicará en su domicilio real, dejando copia de la resolución y de la advertencia en presencia de un testigo idóneo que firmará la diligencia.

Artículo 167°.- (Principio). No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado.

En los casos y formas previstos por este Código, las partes sólo podrán impugnar, con fundamento en el defecto, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento que les causaran agravio.

Artículo 169°.- (Defectos absolutos). No serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a:

(…)

2.Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código; y,

(…)

Artículo 361º.- (Redacción y lectura). La sentencia será redactada y firmada inmediatamente después de la deliberación. Sin interrupción el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia para su lectura por el presidente del tribunal.

Por la complejidad del proceso o lo avanzado de la hora podrá diferirse la redacción de los fundamentos de la sentencia y se leerá sólo la parte resolutiva, señalando día y hora de audiencia para su lectura integral, la que se realizará en el plazo máximo de tres días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.

La sentencia se notificará con su lectura integra y las partes recibirán copia de ella.

Artículo 396º.- (Reglas generales). Los recursos se regirán por las siguientes reglas generales:

(…)

3. Los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código, con indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución; y,

(…)

Artículo 408º.- (Interposición). El recurso de apelación restringida será interpuesto por escrito, en el plazo de quince días de notificada la sentencia.

Se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la aplicación que se pretende”.

Constitución Política del Estado.

“Artículo 115.

I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.

II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.

Artículo 117.

I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada.

Artículo 180.

I. La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez.

II. Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”.

La normativa transcrita precedentemente, deja sin lugar a dudas, establecido que una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juez o Tribunal deben emitir la Sentencia que corresponda, debiendo procederse a la lectura del fallo en el mismo acto, de por lo menos la parte resolutiva, pues ante la complejidad de los casos, la redacción y lectura íntegra del fallo de mérito se puede diferir para fecha posterior que no sea mayor a tres días, fecha en la que se debería, además de proceder a la lectura íntegra de la Sentencia, a entregar una copia de la misma a cada una de la partes procesales, entendiéndose que sólo con la entrega de la copia de la Sentencia (personalmente) se da por cumplida de manera válida la notificación, dispuesto así por el art. 361 del CPP, normativa que guarda relación con lo señalado en el art. 163 inc. 2) del mismo cuerpo legal, que ordena que la notificación se practicará entregando una copia de la Resolución al interesado, ello de conformidad al objetivo de las notificaciones que es hacer conocer a las partes las resoluciones judiciales que se emiten (art. 160 del CPP), entendimiento que es desarrollado por la Sentencia Constitucional 1845/2004-R de 30 de noviembre, cuando refiere que: “En el marco anotado, los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario, pues la notificación no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así Sentencia Constitucional 0757/2003-R, de 4 de junio), dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos, pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art.16.II y IV de la CPE)…”.

Respecto al cómputo de plazos, por determinación del art. 130 del CPP, los plazos comienzan a correr a partir de la notificación, y sólo se computan los días hábiles, de lo que se entiende que, en caso de notificarse con la Sentencia, quien pretenda impugnarla, debe presentar el recurso en el plazo máximo de quince días a partir de la notificación con dicho fallo y la correspondiente entrega de la copia respectiva.

Ahora bien, conforme lo desarrollado en éste acápite, se debe entender que, un mal cómputo de plazos podría derivar en la indefensión de las partes, por ello es imprescindible que quien sea competente para verificar ese aspecto, debe realizar el cálculo correspondiente de manera responsable, tomando en cuenta la normativa legal vigente, así en el caso de la apelación restringida, el Tribunal de apelación, debe verificar si se procedió a la notificación personal con la Sentencia a todas las partes procesales y si se entregó una copia del citado fallo, pues únicamente a partir de ello puede computarse el plazo de quince días para presentar impugnación, plazo que además debe constar por escrito, como exige la norma, lo contrario implica defecto absoluto [art. 169 inc. 3) del CPP] por vulneración al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, así como denegación de justicia, por infracción al derecho a la impugnación garantizado por el art. 180 parágrafo I de la CPE y la tutela judicial efectiva (art. 117 parágrafo I del CPP).

III.2. Análisis del caso concreto.

De la revisión del motivo en examen, se advierte que se denuncia la inobservancia de lo previsto por el art. 130 del CPP, porque el Tribunal de alzada al analizar su recurso de apelación restringida y declararlo inadmisible por extemporáneo, no consideró que el 16 de julio era feriado por aniversario del departamento de La Paz; por lo que, realizó un incorrecto cómputo del plazo, en vulneración de sus derechos y garantías, por cuanto, se procederá a la verificación de la denuncia, para posteriormente emitir la conclusión que corresponda.

Examinados los antecedentes, se establece que, conforme se desprende a fs. 319, el imputado Simeón Aliaga Sillo, fue notificado personalmente con la Sentencia, el 9 de julio de 2015, oportunidad en la que se le entregó copia de la Sentencia.

Por otra parte, del cargo de presentación a fs. 389 vta. del recurso de apelación restringida del imputado, se constata que, presentó impugnación contra la Sentencia el 31 de julio de 2015.

Ahora bien, computados los plazos, con base en lo desarrollado en el acápite precedente, se verifica que, Simeón Aliaga Sillo, fue notificado personalmente con la Sentencia el 9 de julio de 2015 y que presentó su recurso el 31 de julio de 2015; es decir, a los quince días de su legal notificación; por tanto, interpuso su recurso de apelación restringida dentro del plazo previsto por Ley, conclusión a la que se arriba tomando en cuenta que el 16 de julio de 2015, no era día hábil, por ser feriado departamental al recordarse el primer grito libertario de La Paz; por consiguiente, la fecha señalada no puede ser computada como hábil a los fines de la presentación del recurso, estableciéndose así, que el Tribunal de alzada, efectivamente, como fue denunciado, al señalar que el plazo para la interposición del recurso de apelación restringida era hasta el 30 de julio del 2015, no tomó en cuenta que el día 16 de julio de 2015 no computaba por ser un día inhábil y en consecuencia realizó un mal cómputo de plazos al declarar inadmisible por extemporáneo su recurso; por esta razón, ante la evidencia de una Resolución emitida de forma arbitraria, viciada de defecto absoluto, por la lesión al derecho a la defensa del imputado, en inobservancia de los principios de legalidad, igualdad, impugnación y debido proceso, corresponde declarar fundado el recurso planteado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Simeón Aliaga Sillo, con los fundamentos expuestos precedentemente y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de 5/2016 de 19 de enero, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, previo sorteo y sin espera de turno,

pronuncie un nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes, bajo responsabilidad, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de la Sala, ofíciese nota al Consejo de la Magistratura, para que tome conocimiento del presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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