Auto Supremo AS/0836/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0836/2016-RRC

Fecha: 21-Oct-2016

La normativa transcrita precedentemente, deja sin lugar a dudas, establecido que una vez concluida la


La normativa transcrita precedentemente, deja sin lugar a dudas, establecido que una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juez o Tribunal deben emitir la Sentencia que corresponda, debiendo procederse a la lectura del fallo en el mismo acto, de por lo menos la parte resolutiva, pues ante la complejidad de los casos, la redacción y lectura íntegra del fallo de mérito se puede diferir para fecha posterior que no sea mayor a tres días, fecha en la que se debería, además de proceder a la lectura íntegra de la Sentencia, a entregar una copia de la misma a cada una de la partes procesales, entendiéndose que sólo con la entrega de la copia de la Sentencia (personalmente) se da por cumplida de manera válida la notificación, dispuesto así por el art. 361 del CPP, normativa que guarda relación con lo señalado en el art. 163 inc. 2) del mismo cuerpo legal, que ordena que la notificación se practicará entregando una copia de la Resolución al interesado, ello de conformidad al objetivo de las notificaciones que es hacer conocer a las partes las resoluciones judiciales que se emiten (art. 160 del CPP), entendimiento que es desarrollado por la Sentencia Constitucional 1845/2004-R de 30 de noviembre, cuando refiere que: “En el marco anotado, los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario, pues la notificación no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así Sentencia Constitucional 0757/2003-R, de 4 de junio), dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos, pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art.16.II y IV de la CPE)…”