Auto Supremo AS/0842/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0842/2016-RRC

Fecha: 21-Oct-2016

El principio acusatorio es un presupuesto básico del sistema acusatorio y por ende del enjuiciamiento


De la definición anterior se establece la importancia que reviste este principio en el sistema procesal penal acusatorio, en el que a partir de la separación de roles entre el Ministerio Público y el Órgano Jurisdiccional, se garantiza la objetividad e imparcialidad en las decisiones finales asumidas por la autoridad jurisdiccional (art. 3 del CPP); toda vez que, a partir de la implementación del sistema acusatorio en el país, se le ha atribuido al Ministerio Público la titularidad de la acción penal pública y por ende la carga de la prueba (arts. 16 y 6 párrafo tercero del CPP), en tanto que los juzgadores, ya no tienen la función de investigar delitos ni recabar medios probatorios, como ocurría en el sistema procesal anterior (mixto reformado), sino, por una parte, ejercen la función de contralores de derechos y garantías (control jurisdiccional), teniendo a su cargo la protección de las garantías y libertades individuales desde el inicio hasta el fin del proceso; y por otra, cumplen la función de conocimiento; es decir, la de juzgar los hechos llevados ante ellos, con base en la acusación y las pruebas en ella ofrecidas, sin que puedan salirse de los límites establecidos por dicha actuación, garantizando siempre, que en su desarrollo se observen todas las garantías sustanciales y procesales que informan al debido proceso, estableciéndose así, que el ejercicio jurisdiccional solo es posible a solicitud de parte.

El principio acusatorio es un presupuesto básico del sistema acusatorio y por ende del enjuiciamiento penal, cuya vulneración implica la afectación misma del sistema procesal penal vigente en el país. La normativa interna, recoge este principio en el párrafo segundo del art. 279 del CPP cuando dispone que `Los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad´. Por otra parte, el art. 342 del mismo cuerpo legal (tercer párrafo), de forma taxativa prohíbe al Órgano Jurisdiccional producir prueba de oficio”