Auto Supremo AS/1193/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1193/2016

Fecha: 24-Oct-2016

De lo relacionado anteriormente, se verifica que la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma

Por entendimiento del art. 11 de la Ley del Órgano Judicial, Ley Nº 025, se tiene que la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia, que es ejercida por las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial, y el art. 12 de la misma norma, la competencia es la facultad que tiene un magistrado, vocal, juez o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto. De las normas descritas, se tiene que la competencia en razón de materia es improrrogable e indelegable, bajo sanción dispuesta por el art. 122 de la Constitución Política del Estado.
En concordancia con el tema se tiene el art. 152 de la Ley del Órgano Judicial No. 025, que expresa que las juezas y los jueces agroambientales tienen competencia para: “11. Conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias o de naturaleza agroambiental”.
De lo relacionado anteriormente, se verifica que la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria Nº 3545 que modifica la Ley Nº 1715, establece con claridad que en tratándose de cuestiones de controversias referidas a asuntos concernientes a acciones reales, personales y mixtas emergentes de la propiedad y posesión agrarias, son de competencia de la judicatura agraria, debiendo quedar claro además que respecto al tema de competencia, el art. 13 de la Ley del Órgano Judicial permite la prórroga de la competencia únicamente por territorio pero no por materia, en consecuencia, tanto la jurisdicción como la competencia deben ser reguladas de oficio por las autoridades competentes. En consecuencia, la Ley Nº 3545 se constituye en una norma especial y de preferente aplicación en asuntos derivados de la propiedad, posesión y actividad agrarias en el marco de las acciones reales, personales y mixtas cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción agroambiental regulada específicamente por dicha Ley, esto por entendimiento del mandato constitucional contenido en el art. 179 de la Constitución Política del Estado