De lo relacionado anteriormente, se verifica que la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma
Por entendimiento del art. 11 de la Ley del Órgano Judicial, Ley Nº 025, se tiene que la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia, que es ejercida por las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial, y el art. 12 de la misma norma, la competencia es la facultad que tiene un magistrado, vocal, juez o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto. De las normas descritas, se tiene que la competencia en razón de materia es improrrogable e indelegable, bajo sanción dispuesta por el art. 122 de la Constitución Política del Estado.
En concordancia con el tema se tiene el art. 152 de la Ley del Órgano Judicial No. 025, que expresa que las juezas y los jueces agroambientales tienen competencia para: “11. Conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias o de naturaleza agroambiental”.
De lo relacionado anteriormente, se verifica que la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria Nº 3545 que modifica la Ley Nº 1715, establece con claridad que en tratándose de cuestiones de controversias referidas a asuntos concernientes a acciones reales, personales y mixtas emergentes de la propiedad y posesión agrarias, son de competencia de la judicatura agraria, debiendo quedar claro además que respecto al tema de competencia, el art. 13 de la Ley del Órgano Judicial permite la prórroga de la competencia únicamente por territorio pero no por materia, en consecuencia, tanto la jurisdicción como la competencia deben ser reguladas de oficio por las autoridades competentes. En consecuencia, la Ley Nº 3545 se constituye en una norma especial y de preferente aplicación en asuntos derivados de la propiedad, posesión y actividad agrarias en el marco de las acciones reales, personales y mixtas cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción agroambiental regulada específicamente por dicha Ley, esto por entendimiento del mandato constitucional contenido en el art. 179 de la Constitución Política del Estado
En concordancia con el tema se tiene el art. 152 de la Ley del Órgano Judicial No. 025, que expresa que las juezas y los jueces agroambientales tienen competencia para: “11. Conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias o de naturaleza agroambiental”.
De lo relacionado anteriormente, se verifica que la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria Nº 3545 que modifica la Ley Nº 1715, establece con claridad que en tratándose de cuestiones de controversias referidas a asuntos concernientes a acciones reales, personales y mixtas emergentes de la propiedad y posesión agrarias, son de competencia de la judicatura agraria, debiendo quedar claro además que respecto al tema de competencia, el art. 13 de la Ley del Órgano Judicial permite la prórroga de la competencia únicamente por territorio pero no por materia, en consecuencia, tanto la jurisdicción como la competencia deben ser reguladas de oficio por las autoridades competentes. En consecuencia, la Ley Nº 3545 se constituye en una norma especial y de preferente aplicación en asuntos derivados de la propiedad, posesión y actividad agrarias en el marco de las acciones reales, personales y mixtas cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción agroambiental regulada específicamente por dicha Ley, esto por entendimiento del mandato constitucional contenido en el art. 179 de la Constitución Política del Estado
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que fue apelada por Héctor Francisco Ortiz Añez por memorial de fs
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Respecto dice a las quejas de su contraparte de haber estado sometido a indefensión, refiere
- Pide se case el Auto de Vista, declarando probada la demanda principal y resuelto el
- De la respuesta al recurso de casación
- Que el recurso no se encontraría debidamente fundamentado, sin individualizar para su correcto entendimiento, refiere
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Autos Supremos Nº 448/2015 de 18 de junio, Nº 115/2013 de 11 de marzo
- En los que se definió que los debates sobre acciones reales o personales (resolución de
- Por otro lado se tiene el entendimiento expresado en el Auto Supremo No
- previsto por la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, se ingresa a
- Bajo esos antecedentes, se debe tener presente que en definitiva se discute la resolución de
- Con referencia a la problemática y controversia suscitada, se debe aclarar que se pretende la
- En relación al tema, se tiene que la Ley No
- Por otro la Constitución Política del Estado en su art
- De lo relacionado anteriormente, se verifica que la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma
- Se colige entonces que cuando la controversia se suscita por cuestiones que derivan de materia
- Por las razones expuestas, no siendo necesario hacer mayores consideraciones, corresponderá emitir resolución anulando obrados
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser error excusable
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
