previsto por la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, se ingresa a
Para mayor fundamentación corresponde señalar que, este Tribunal ha emitido varios Autos Supremos respecto al conocimiento de cuestiones civiles de carácter personal o real, en cuya contienda involucren “bienes rústicos” o agrarios, así podemos citar entre otros, el Auto Supremo Nº 424/2015 de 15 de junio, que dice: “Que, la ley 1715 de 18 de octubre de 1996 - Ley INRA -, creó la judicatura agraria con jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrario y otros que le señale la ley; en ese sentido según el art. 39 num. 8) de la Ley citada, la jurisdicción agraria sólo tendría competencia para conocer acciones reales sobre la propiedad agraria. No obstante, el artículo 23 de la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, que sustituyó los numerales 7 y 8 del Parágrafo I del citado artículo, reconoce como competencia de la judicatura agraria: 7) Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria; 8) Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria.”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Con la facultad conferida por el parágrafo I del art. 106 del Código Procesal Civil
previsto por la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, se ingresa a considerar los siguientes aspectos:
De la revisión de antecedentes referidos a la tramitación del proceso en estudio se tiene que, por memorial de fojas 28 a 32 Héctor Diego Ortiz Arauz, formula demanda de “Resolución de Contrato por incumplimiento, Pago de indemnización, Reparación y Resarcimiento de Daños y Perjuicios”, señalando que en fecha 15 de abril de 2013, firmó con el señor Héctor Francisco Ortiz Añez, un “Documento Privado Aclarativo sobre Compra-Venta a Plazo DEL FUNDO RUSTICO DENOMINADO “FERNANDO” de su propiedad, con una superficie de 52.3068 Hectáreas”, señalando como antecedente que la propiedad fue adjudicado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria a sus anteriores propietarios, así como los antecedentes que hubieran originado, enfatizando que se trata de un fundo rústico, y que no hubiera sido cumplido por parte de su vendedor pese a la entrega de los montos de dinero que señala, y que el vendedor manifestaría que ya no le transferiría el fundo por haber desistido de la venta por la existencia de otro comprador y otros pormenores que se detalla
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Con la facultad conferida por el parágrafo I del art. 106 del Código Procesal Civil
previsto por la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, se ingresa a considerar los siguientes aspectos:
De la revisión de antecedentes referidos a la tramitación del proceso en estudio se tiene que, por memorial de fojas 28 a 32 Héctor Diego Ortiz Arauz, formula demanda de “Resolución de Contrato por incumplimiento, Pago de indemnización, Reparación y Resarcimiento de Daños y Perjuicios”, señalando que en fecha 15 de abril de 2013, firmó con el señor Héctor Francisco Ortiz Añez, un “Documento Privado Aclarativo sobre Compra-Venta a Plazo DEL FUNDO RUSTICO DENOMINADO “FERNANDO” de su propiedad, con una superficie de 52.3068 Hectáreas”, señalando como antecedente que la propiedad fue adjudicado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria a sus anteriores propietarios, así como los antecedentes que hubieran originado, enfatizando que se trata de un fundo rústico, y que no hubiera sido cumplido por parte de su vendedor pese a la entrega de los montos de dinero que señala, y que el vendedor manifestaría que ya no le transferiría el fundo por haber desistido de la venta por la existencia de otro comprador y otros pormenores que se detalla
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que fue apelada por Héctor Francisco Ortiz Añez por memorial de fs
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Respecto dice a las quejas de su contraparte de haber estado sometido a indefensión, refiere
- Pide se case el Auto de Vista, declarando probada la demanda principal y resuelto el
- De la respuesta al recurso de casación
- Que el recurso no se encontraría debidamente fundamentado, sin individualizar para su correcto entendimiento, refiere
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Autos Supremos Nº 448/2015 de 18 de junio, Nº 115/2013 de 11 de marzo
- En los que se definió que los debates sobre acciones reales o personales (resolución de
- Por otro lado se tiene el entendimiento expresado en el Auto Supremo No
- previsto por la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, se ingresa a
- Bajo esos antecedentes, se debe tener presente que en definitiva se discute la resolución de
- Con referencia a la problemática y controversia suscitada, se debe aclarar que se pretende la
- En relación al tema, se tiene que la Ley No
- Por otro la Constitución Política del Estado en su art
- De lo relacionado anteriormente, se verifica que la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma
- Se colige entonces que cuando la controversia se suscita por cuestiones que derivan de materia
- Por las razones expuestas, no siendo necesario hacer mayores consideraciones, corresponderá emitir resolución anulando obrados
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser error excusable
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
