Auto Supremo AS/1199/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1199/2016

Fecha: 24-Oct-2016

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III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- La apelación diferida necesariamente debe ser fundamentada a momento de apelar de la sentencia o si ya fue fundamentada reiterar dicho recurso al momento de impugnar de la sentencia.-
La exigencia de protestar la impugnación de la apelación diferida ha sido explicada en distintos fallos emitidos por este Tribunal, así podemos citar lo descrito en el Auto Supremo N° 346/2012 de 24 de septiembre, en ella se indicó lo siguiente: “Por otro lado, respecto a lo fundamentado por el Tribunal de Alzada observando la aparente falta de concesión de recursos de apelación que habrían sido deducidos en el efecto diferido, es evidente que el Tribunal de Alzada no precisó a que recursos se refería y tampoco tomó en cuenta que de conformidad a lo previsto por el art. 25 de la Ley Nº 1760 el recurso de apelación en el efecto diferido se limita a su simple interposición y su fundamentación se encuentra reservada para una eventual apelación de la sentencia, en cuyo caso es a tiempo de apelar de la sentencia que el apelante debe fundamentar o en su caso reiterar la fundamentación ya realizada del recurso de apelación diferida para que ésta sea corrida en traslado junto a la apelación de la sentencia para su posterior concesión, en ese sentido de manera reiterada y uniforme se precisó por parte de la entonces Corte Suprema y también por éste Tribunal Supremo de Justicia que en caso de que el recurrente no reitere o ratifique la apelación diferida a tiempo de fundamentar la apelación de la sentencia se tendrá por renunciado o desistido el recurso de apelación diferido…”
III.2.- La preclusión procesal opera por la conducta negligente de la parte.-
La ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorpora una nueva descripción de causales que se encuentra ligadas con los vicios procesales y con la preclusión de los actos del proceso si se tiene el art. 16 de la mencionada Ley orgánica que señala lo siguiente: “I. Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a Ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos…”; la norma descrita que en cada instancia procesal, en cada etapa del proceso rige la preclusión de los actuados procesales, entendiendo por tal si el mecanismo de protección no ha sido activado, no puede ser reclamado en forma posterior, y si la exigencia del Juez no ha sido cumplida por la parte, también importa preclusión en dicha etapa o en dicho actuación procesal; lo que importa que cuando el Juez exija el cumplimiento de ciertos requisitos para viabilizar un actuado procesal, y no es cumplido por la parte, dicha actuación precluye por negligencia de la parte, esa es una sanción para la parte que no da cumplimiento a lo dispuesto por el Juez, obviamente que si la misma se encuentra al margen de lo razonable puede ser objeto de impugnación pues nadie está obligado a lo irrazonable o a lo imposible.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.- En cuanto a la acusación de haberse generado indefensión a los recurrentes en sentido de no haberse considerado la proposición de los medios de prueba presentada en primera instancia, corresponderá señalar lo siguiente:
De la revisión de los antecedentes del proceso se tiene que por Auto de 14 de abril de 2013 que cursa a fs. 93, se declara establecida la relación procesal de las partes, se califica el proceso como ordinario de hecho, se fijan los puntos de hecho a ser demostrados y se apertura término probatorio de 25 días comunes a las partes, con la que es notificado los actores en fecha 30 de abril de 2014, conforme a diligencia de fs. 94; posterior a ello, los mismos presentan el escrito de proposición de prueba (fs. 120) que es providenciado por el A quo a fs. 121, que da por ratificada la prueba documental adjuntada, rechaza la prueba literal presentada, acepta la prueba testifical, desestima tanto la confesión provocada conforme al art. 415.I del Código de Procedimiento Civil, como la inspección judicial de acuerdo al art. 376 de la misma norma; con dicha providencia se notifica a la parte actora en diligencia de fs. 122, los que interponen su petición de mutación o revocatoria (fs. 123 a 124) que es rechazada por el Juez conforme al Auto de fs. 124 vta.; posteriormente los actores se dan por notificados con el Auto de fs. 124 vta., e interponen recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que es resuelta por el A quo mediante Auto de fs. 128 vta., confirmando la Resolución de fs. 124 vta., y en cuanto al recurso de apelación alternado refiere que la misma será tramitada conforme a lo dispuesto en el art. 25 de la ley N° 1760. Posteriormente se pronuncia la sentencia de fs. 137 a 140 y notificada la misma a los actores, estos formulan su recurso de apelación de fs. 143 a 145, en cuyo escrito se evidencia que los mismos no ratificaron el recurso de apelación diferido por auto de fs. 128 vta., deduciendo que dichos fallos descritos precedentemente quedaron ejecutoriados, al no haber sido impugnados mediante la apelación diferida al momento de impugnar de la sentencia como se describió en la doctrina aplicable al caso, por lo que la acusación de que en segunda instancia se haya vulnerado los arts. 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil, no resultan ser evidentes, en consideración a que el proceso es un conjunto de actos jurídico-procesales encaminados entre sí en procura de llegar a la sentencia, y en cada etapa procesal (etapa probatoria), existen obligaciones para las partes y en caso de que el operador judicial genere disposiciones atentatorias a las partes, estas deben impugnar de acuerdo al mecanismo de protección establecido por ley