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2.- Respecto a la acusación de que el Tribunal de alzada no haya considerado, que el inmueble tiene un antecedente dominial a nombre de Elena Meruvia Vda. de Perales; el certificado de fs. 5 si bien señala que Elena Meruvia Vda. De perales, registraría la propiedad de cierta extensión de terreno, y que cursa la Resolución Municipal N° 119/85 (fs. 69 a 70 y de fs. 121 a 122), corresponde señalar que la misma consiste en certificado de Derechos Reales que describe la propiedad de Elena Meruvia vda. de Perales, quien fuera titular de una superficie de terreno de 5.138 mts2., y que se hubiera tramitado un proceso administrativo de urbanización conforme a los folios 69 a 70, no pudiendo considerar la literal de fs. 121 por no estar emitida por autoridad administrativa, ni la literal de fs. 122 que corresponde a una fotografía; sin embargo de lo expuesto, corresponde señalar que en fs. 74 cursa copia de la Resolución Municipal N° 0536 de 29 de agosto de 1989, que señala que el Municipio de La Paz fuera propietario de una superficie de terreno de 117.786,50 mts2., que se encuentra ubicado en la plataforma del rio Mejahuira de la zona Agua de la Vida, cuyas colindancias son al Norte con la Avenida periférica, Al sur con el área de equipamiento y la Dirección de Investigación, al Este con la calle Ayoroa (Villa Pabón) y al Oeste con la calle final Yanacocha, recomendando su inscripción en la Oficina de Derechos Reales, también se tiene que en la pericia de fs. 75 a 78 en los datos que consideró el perito figura la partida computarizada N° 01059370, partida que concuerda con la descrita en el informe de fs. 24, que describe la titularidad del Municipio de La Paz en una superficie de 11.7786 Has. y la matrícula computarizada N° 01059370 (haciendo constar que ambos medios de prueba no fueron observados por el actor en primera instancia), por lo que se entiende que el Municipio de La Paz ostenta la propiedad de la superficie de terreno dentro el cual se ubica el predio que pretende usucapir el actor, consiguientemente existiendo duplicidad de títulos de propiedad una a nombre de Elena Meruvia Vda. de Perales y otra a nombre del ente Municipal, no puede otorgarse la usucapión entre tanto no se haya definido el mejor derecho de propiedad de Elena Meruvia Vda. de Perales y el Municipio de La Paz, de lo contrario asumir una postura llevaría a otorgar la adquisición del derecho a la propiedad privado sobre un bien de dominio público
- Auto Supremo: 1230/2016
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- El Gobierno Municipal de La Paz contesta el recurso en sentido de que no se
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En el Auto Supremo Nº 183/2016 de 03 de marzo se ha señala lo siguiente:
- 2) ¿El actor es poseedor? Pregunta por la cual se debe determinar si quien pretende
- 3) ¿La posesión es útil? Ante esta pregunta se debe determinar si la posesión es
- 4) ¿transcurrió el tiempo establecido para la prescripción adquisitiva (usucapión) decenal? Pregunta que cuestiona si
- Es en esta lógica, se debe señalar que el Tribunal de Alzada a través del
- Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Auto Supremo Nº 151/2013, donde se dejó
- III.2.- De la valoración integral de la prueba
- En el Auto Supremo Nº 645/2015 L de 5 de agosto, refirió sobre los principio
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia
- El fin del proceso es la realización del derecho mediante la aplicación de la ley
- De ahí que no importe quien las haya propuesto o practicado
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
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- Por lo que corresponde dictar Resolución conforme determina el art. 220.II del Código Procesal Civil
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani.
