I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
VISTOS: El recurso de casación de fs. 216 a 217 vta., interpuesto por Juan Ramos Limachi representado por Iván Mauricio Aliaga Romero en contra del Auto de Vista N° 439/2014 de 30 de diciembre de 2014 que cursa de fs. 213 a 214 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de usucapión, seguido por el recurrente en contra de Elena Meruvia Vda. de Perales, la concesión de fs. 235, los antecedentes procesales; y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Cuarto en lo Civil de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia signada con Resolución Nº 125/2012 de 1 de junio de 2012, cursante de fs. 135 a 137 vta., que declara probada la demanda fs. 10 a 11, aclarado en fs. 134; describiendo haberse operado la usucapión del inmueble signado con el Nº 174 calle 9 de la zona Agua de la Vida de la ciudad de La Paz con una superficie de 111.10 Mts. disponiendo que en ejecución de sentencia se proceda con la inscripción del mencionado inmueble en el Registro de Derechos Reales. Asimismo declara improbada la reconvención por acción negatoria y pago de daños y perjuicios.
Apelada la Resolución luego de su saneamiento se pronuncia el Auto de Vista de fs. 213 a 214 vta., que revoca la Sentencia y declara improbada la demanda de fs. 10 a 11 y probada la demanda reconvencional de fs. 29 a 32 vta., por acción negatoria y declara inexistente cualquier derecho de propiedad que alegue tener el actor sobre el bien inmueble ubicado en la calle 9 Nº 174 de la zona de Agua de la vida, reivindicación, e improbada en cuanto al pago de daños perjuicios, sin costas; el Ad quem toma como fundamento de su decisorio, el contenido de la demanda de fs. 10 a 11 y que según la E.P. Nº 898/2001 de fecha 8 de abril de 2001 describiría la titularidad de un predio a nombre de la demandada Elena Meruvia Vda. de Perales; asimismo cita el informe Nº 380/2010 emitido por la unidad de Bienes Inmuebles de fs. 24 y el Peritaje Técnico Nº 009/2011 emitido por Arq. Carmiña Teresa Gonzales que cursa de fs. 75 a 78, cuya conclusión señala que los 211,10 Mts2., correspondiente al predio objeto de Litis se constituyen en propiedad municipal registrado en la Oficina de Derechos Reales, por la que concluye que el predio objeto de la usucapión es de dominio público, asimismo cita el art. 85 de la Ley de Municipalidades Nº 2028 y el art. 138 del Código Civil, y en el caso presente ha probado la posesión, empero siendo la propiedad municipal, la misma no puede ser usucapida
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Cuarto en lo Civil de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia signada con Resolución Nº 125/2012 de 1 de junio de 2012, cursante de fs. 135 a 137 vta., que declara probada la demanda fs. 10 a 11, aclarado en fs. 134; describiendo haberse operado la usucapión del inmueble signado con el Nº 174 calle 9 de la zona Agua de la Vida de la ciudad de La Paz con una superficie de 111.10 Mts. disponiendo que en ejecución de sentencia se proceda con la inscripción del mencionado inmueble en el Registro de Derechos Reales. Asimismo declara improbada la reconvención por acción negatoria y pago de daños y perjuicios.
Apelada la Resolución luego de su saneamiento se pronuncia el Auto de Vista de fs. 213 a 214 vta., que revoca la Sentencia y declara improbada la demanda de fs. 10 a 11 y probada la demanda reconvencional de fs. 29 a 32 vta., por acción negatoria y declara inexistente cualquier derecho de propiedad que alegue tener el actor sobre el bien inmueble ubicado en la calle 9 Nº 174 de la zona de Agua de la vida, reivindicación, e improbada en cuanto al pago de daños perjuicios, sin costas; el Ad quem toma como fundamento de su decisorio, el contenido de la demanda de fs. 10 a 11 y que según la E.P. Nº 898/2001 de fecha 8 de abril de 2001 describiría la titularidad de un predio a nombre de la demandada Elena Meruvia Vda. de Perales; asimismo cita el informe Nº 380/2010 emitido por la unidad de Bienes Inmuebles de fs. 24 y el Peritaje Técnico Nº 009/2011 emitido por Arq. Carmiña Teresa Gonzales que cursa de fs. 75 a 78, cuya conclusión señala que los 211,10 Mts2., correspondiente al predio objeto de Litis se constituyen en propiedad municipal registrado en la Oficina de Derechos Reales, por la que concluye que el predio objeto de la usucapión es de dominio público, asimismo cita el art. 85 de la Ley de Municipalidades Nº 2028 y el art. 138 del Código Civil, y en el caso presente ha probado la posesión, empero siendo la propiedad municipal, la misma no puede ser usucapida
- Auto Supremo: 1230/2016
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- El Gobierno Municipal de La Paz contesta el recurso en sentido de que no se
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En el Auto Supremo Nº 183/2016 de 03 de marzo se ha señala lo siguiente:
- 2) ¿El actor es poseedor? Pregunta por la cual se debe determinar si quien pretende
- 3) ¿La posesión es útil? Ante esta pregunta se debe determinar si la posesión es
- 4) ¿transcurrió el tiempo establecido para la prescripción adquisitiva (usucapión) decenal? Pregunta que cuestiona si
- Es en esta lógica, se debe señalar que el Tribunal de Alzada a través del
- Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Auto Supremo Nº 151/2013, donde se dejó
- III.2.- De la valoración integral de la prueba
- En el Auto Supremo Nº 645/2015 L de 5 de agosto, refirió sobre los principio
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia
- El fin del proceso es la realización del derecho mediante la aplicación de la ley
- De ahí que no importe quien las haya propuesto o practicado
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- 2
- 3
- Por lo que corresponde dictar Resolución conforme determina el art. 220.II del Código Procesal Civil
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani.
