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2. Respecto a que el proceso de exclusión de paternidad es un proceso ordinario de hecho y no de puro derecho, por lo tanto al no haberse producido el contradictorio en la producción de prueba, el Juez A quo habría limitado la medida preparatoria a la elaboración del informe pericial, librando la contradicción al proceso, por lo que no hubiese permitido al perito pronunciarse sobre las aclaraciones solicitadas por su persona; con relación a este reclamo, debemos señalar que en principio, en la etapa preparatoria, no solo se produjo un examen de ADN (prueba pericial) para determinar o no la paternidad del actor principal, sino que fueron dos los exámenes realizados, uno ofrecido por la parte actora y la otra por la parte demandada, exámenes que contienen conclusiones similares; de igual forma resulta evidente que ante la observación realizada al primer informe del perito ofrecido por la parte actora, la ahora recurrente, si bien observó ciertos aspectos, empero los mismos fueron absueltos por oficio cursante a fs. 80; ahora si bien es cierto que ante las observaciones realizadas a la prueba pericial que fue ofrecida por su parte, el juez dentro de la medida preparatoria, emitió el Auto de 19 de febrero de 2014 de fs. 152, donde dio por concluida dicha etapa, dejando la vía legal expedita a las partes para que hagan valer sus pretensiones en un futuro proceso, como ocurrió en el caso de autos, donde el actor principal formalizó su demanda de exclusión de paternidad, era deber de la recurrente contestar a la misma y si consideraba que existían hechos controvertidos que debieron ser demostrados en una etapa probatoria, no solo debió negar los extremos inmersos en la demanda, sino objetar el Auto de calificación del proceso como ordinario de puro derecho, sin embargo, como ya se señaló en el párrafo anterior, esta fue declarada rebelde y no activó los mecanismos de defensa pertinentes, por lo tanto debemos señalar una vez más que los reclamos que ahora trae a casación se encuentran precluídos, pues la etapa procesal pertinente para hacerlo fue en primera instancia, es decir inmediatamente después de haber asumido conocimiento del Auto de calificación del proceso
- Proceso: Exclusión de paternidad
- Distrito: Tarija
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por Carmen Lía Quiroga Noguera por
- Antecedentes en virtud de los cuales, la Sala Civil Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia
- Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por Carmen Lía Quiroga Noguera, cursante
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION
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- Por lo expuesto solicita se anule obrados, hasta el Auto de calificación del proceso, a
- De la respuesta al recurso de casación
- Señala que el recurso de casación interpuesto, carece de la debida fundamentación o motivación jurídica
- Señala que el recurso de casación no debe ser considerado porque en su contenido
- Señala que el proceso fue calificado como ordinario de puro derecho porque fue declarada rebelde
- Respecto a los numerales 3 y 4, señala que son hechos nuevos que no fueron
- Sobre el numeral 5, es decir sobre el hecho de que el Juez A quo
- Refiere que es bastante clara la dejadez de la accionante para continuar con el proceso,
- Finalmente, refiere que al haber dejado la accionante precluir su derecho de contestar la demanda
- Por lo expuesto refiere que el recurso de casación es infundado e improcedente
- En razón a dichos antecedentes diremos que
- III.1.- Del Régimen de Nulidades Procesales
- En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012
- Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº
- Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de autos, corresponde a continuación
- El autor Lino Enrique Palacio en su obra “Derecho Procesal Civil” Tomo VI, Proceso de
- a) En casos excepcionales, sin embargo, cabe la posibilidad de que con anterioridad a la
- III.4.- Del “per saltum”
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
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- Finalmente sobre el hecho expuesto en el punto 6 y 7, referidos a que la
- Consiguientemente, y toda vez que los reclamos expuestos en casación resultan ser infundados, corresponde emitir
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
