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2. Refiere que el proceso de exclusión de paternidad es un proceso ordinario de hecho y no de puro derecho, por lo tanto al no haberse producido el contradictorio en la producción de prueba, el Juez A quo habría limitado la medida preparatoria a la elaboración del informe pericial, librando la contradicción al proceso, por lo que no hubiese permitido al perito pronunciarse sobre las aclaraciones solicitadas por su persona.
3. Acusa que cuando purgó la rebeldía, manifestó que el actor era su padre y que se someterá a toda la prueba que presentare, por lo que no sería evidente que no habría contestado, por lo que correspondía que se declare el proceso como ordinario de hecho y que abra el término par la producción de prueba
3. Acusa que cuando purgó la rebeldía, manifestó que el actor era su padre y que se someterá a toda la prueba que presentare, por lo que no sería evidente que no habría contestado, por lo que correspondía que se declare el proceso como ordinario de hecho y que abra el término par la producción de prueba
- Proceso: Exclusión de paternidad
- Distrito: Tarija
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por Carmen Lía Quiroga Noguera por
- Antecedentes en virtud de los cuales, la Sala Civil Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia
- Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por Carmen Lía Quiroga Noguera, cursante
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION
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- Por lo expuesto solicita se anule obrados, hasta el Auto de calificación del proceso, a
- De la respuesta al recurso de casación
- Señala que el recurso de casación interpuesto, carece de la debida fundamentación o motivación jurídica
- Señala que el recurso de casación no debe ser considerado porque en su contenido
- Señala que el proceso fue calificado como ordinario de puro derecho porque fue declarada rebelde
- Respecto a los numerales 3 y 4, señala que son hechos nuevos que no fueron
- Sobre el numeral 5, es decir sobre el hecho de que el Juez A quo
- Refiere que es bastante clara la dejadez de la accionante para continuar con el proceso,
- Finalmente, refiere que al haber dejado la accionante precluir su derecho de contestar la demanda
- Por lo expuesto refiere que el recurso de casación es infundado e improcedente
- En razón a dichos antecedentes diremos que
- III.1.- Del Régimen de Nulidades Procesales
- En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012
- Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº
- Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de autos, corresponde a continuación
- El autor Lino Enrique Palacio en su obra “Derecho Procesal Civil” Tomo VI, Proceso de
- a) En casos excepcionales, sin embargo, cabe la posibilidad de que con anterioridad a la
- III.4.- Del “per saltum”
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
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- Finalmente sobre el hecho expuesto en el punto 6 y 7, referidos a que la
- Consiguientemente, y toda vez que los reclamos expuestos en casación resultan ser infundados, corresponde emitir
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
