Auto Supremo AS/0404-1/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0404-1/2016

Fecha: 25-Nov-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 404-1
Sucre, 25 de noviembre de 2016

Expediente: 040/2016-S
Demandante: Julio Tonconi Choque
Demandado: Cooperativa de Teléfonos Automáticos COTEL Ltda.
Distrito: La Paz
Materia: Laboral; Reincorporación
Magistrado Relator: Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez

VISTOS: Los recursos de casación, el primero presentado por la Cooperativa de Teléfonos Automáticos COTEL La Paz Ltda. (COTEL), mediante su representante, cursante de fs. 246 a 251; el segundo presentado por Julio Tonconi Choque, cursante de fs. 254 a 258, impugnando el Auto de Vista Nº 68/2015 de 11 de junio de fs. 231 a 232, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso laboral de reincorporación, interpuesto por Julio Tonconi Choque contra COTEL, el Auto Nº 3/2016 de 7 de enero que concedió los recursos de fs. 264; los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del Proceso
Julio Tonconi Choque, por escrito de fs. 22 a 24, complementada a fs. 27, precisó los siguientes antecedentes: a) en su condición de trabajador de COTEL, como técnico en el departamento de cables, se le inició un proceso administrativo de responsabilidad, que culminó con su destitución, el 26 de enero de 2000 años, la referida resolución sancionatoria además dispuso la remisión a la vía penal; b) en la vía penal, luego de varios años, finalmente se emitió sentencia absolutoria, que fue confirmada por Auto de Vista Nº 16/2011, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz; c) la base fáctica de ambos procesos, el uno administrativo y el otro jurisdiccional, era la misma, consiguientemente se demostró lo irregular, lo ilegal y lo injusto del proceso administrativo disciplinario que se activó contra el actor, el año 2000, mismo que concluyó con la cesación injusta de su fuente de trabajo. Con este antecedente, en vía laboral, demandó a COTEL, la reincorporación a su fuente laboral, en virtud a que su despido fue injustificado.
I.2 Sentencia
Admitida la demanda por resolución de 17 de agosto de 2012, de fs. 28, la Jueza Quinto de Trabajo y Seguridad Social, cumplida las formalidades procesales, emitió la Sentencia Nº 224/2014 de 20 de octubre, de fs. 205 a 209. declarando probada la demanda de reincorporación, disponiendo que COTEL, reincorpore al actor “en el cargo que desempeñaba a momento de su despido con el consiguiente pago de sueldos devengados desde el 11 de enero de 2010, hasta la fecha efectiva de su reincorporación, siempre y cuando el actor no haya percibido remuneración alguna por otro trabajo prestado en alguna institución pública, ni privada desde el momento de su destitución, con los descuentos de ley, correspondientes a efectivizarse en la etapa de ejecución de fallos, así como el aguinaldo al ser este un derecho adquirido”.
I.3 Auto de Vista
Contra esta decisión ambos sujetos procesales, apelaron, COTEL, mediante escrito de fs. 211 a 214, Julio Toconi Choque, por escrito de fs. 215 a 218, ambos recursos fueron concedidos en efecto suspensivo, por auto de 16 de enero de 2015, de fs. 222.
Los Vocales de la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resuelven ambos medios de impugnación, mediante Auto de Vista Nº 68/2015, de 11 de junio, de fs. 231 a 232, confirmando la Sentencia de primera instancia.
I.4 Motivos de ambos recursos de casación.
COTEL, mediante su representante, por escrito de fs. 246 a 251, contra la decisión de segunda instancia, presentó recurso de casación en el fondo, argumentando lo siguiente:
Respecto a la causal de desvinculación laboral.
COTEL, manifiesta que la cesación laboral de Julio Tonconi Choque, se enmarcó dentro lo establecido en el art. 16 de la Ley General del Trabajo y art. 9 de su Decreto Reglamentario, tras haber subsumido su conducta al inciso g) de ambos artículos, como ser robo y abuso de confianza.
Respecto al cobro de beneficios sociales y renuncia a la reincorporación.
Sostienen que al haberse acreditado en el transcurso del proceso que Julio Tonconi Choque, el 28 de noviembre de 2000 años, cobro Bs.61.219,29, por concepto de pago de Beneficios Sociales, aspecto que fue admitido por el actor en su confesión, en aplicación del art. 10 del DS Nº 28699, se asume que el pago de los beneficios sociales es excluyente a la solicitud de reincorporación, situación que no se tomó por el Tribunal ad quem al emitir su decisión.
Respecto a la prescripción de la acción y el derecho.
Aclara que el art. 120 de la Ley General del Trabajo, hace referencia a la prescripción de las acciones y los derechos, lo que ocurriría en el plazo de 2 años. En el caso concreto, la desvinculación laboral ocurrió en enero de 2000, a la fecha habrían transcurrido más de 15 años, sin que el actual demandante exteriorice más de 15 años su pretensión de reincorporarse laboralmente a la Cooperativa.
Respecto de la imprescriptibilidad.
Con relación a la imprescriptibilidad de los derechos y beneficios sociales, dispuestos en la actual Constitución Política del Estado, refiere el recurrente que al estar vigente la norma fundamental, a partir del 7 de febrero de 2009, en cumplimiento de la Disposición Final de la referida CPE, no se aplicaría esta imprescriptibilidad al caso concreto.
Complementa esta parte de su recurso, en sentido que en materia laboral, se debe tener presente el principio de inmediatez, lo que implica que el actor debía haber reclamado su presunta desvinculación labora, por ser injusta, una vez tuvo conocimiento de la decisión asumida por la entidad empleadora y no hacerlo luego de más de quince años.
Respecto a la errónea valoración de las disposiciones inherentes al proceso penal, instaurado contra la parte actora.
La Sentencia emitida dentro el proceso penal, el cual se lo tramito conforme lo previsto en el Código de Procedimiento Penal de 1972, dispone en favor del actor absolutoria “…en el sentido de que el juzgador evidencio la existencia de prueba semiplena, lo cual no significa que el señor Tonconi sea declarado inocente, ya que incluso por la forma de la sentencia el ahora demandante se encontraba sujeto a aplicarse una medida de seguridad de acuerdo a las previsiones del Código aludido…”
Respecto a la inexistencia de litis pendencia en materia laboral.
En aplicación del art. 67 del Código Procesal del Trabajo, se asume que ningún proceso penal o civil, puede suspender o enervar la instancia laboral, en consecuencia, no es coherente y correcto admitir una demanda de reincorporación laboral, luego de más de trece años de haberse efectivizado la desvinculación laboral, del ahora actor, argumentando para ello, la existencia de un proceso penal.
En su petitorio, pide que este Tribunal deje sin efecto el Auto de Vista y la consiguiente Sentencia, declarando improbada la demanda.
A su turno Julio Tonconi Choque, por escrito de fs. 254 a 258, recurre vía casación, parte del referido Auto de Vista, en mérito a los siguientes argumentos:
Respecto al pago de sueldos devengados desde el 11 de enero de 2010, hasta la fecha efectiva de su reincorporación.
Argumenta: “La violación que nace del hecho de considerar que solamente se me pague los sueldos devengados a partir de la ejecutoria del fallo, es un acto aberrante en virtud de que ello implicaría además en los procesos de reincorporación se tome el hecho si el juicio dura veinte años…”
Seguidamente refiere: “Lo que implica que esta suspensión arbitraria, ilegal, perjudicial una vez demostrada ante organismo jurisdiccional, es que repone esta acusación que pasó en contra de mi persona y que fue el justificativo para ser despedido de COTEL, que contraviene al principio del art. 4 del DS Nº 28699 y que afecta el pago de esa remuneración justa”.
Pide que este Tribunal case en parte el Auto de Vista de fs. 231 a 232, disponiendo que el pago de los sueldos devengados sea a partir de la desvinculación del trabajador de su fuente laboral.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
El art. 108 de la Constitución Política del Estado establece: “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes”, deber inexcusable, que debe ser cumplido por toda autoridad judicial, a momento de conocer y resolver una determinada controversia jurídica que sea de su competencia.
Coherente con lo manifestado, recordar que la Ley N° 719, dispuso que el Código Procesal Civil (Ley N° 439), está en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016, situación que debe ser analizada en lo que respecta al alcance procesal de dicho código, a materia laboral, respecto a la tramitación de un recurso extraordinario de nulidad o casación.
El art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), taxativamente dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral” (Textual).
Estando plenamente vigente el CPT, se asume que las normas supletorias, en el actual contexto jurídico son la Ley del Órgano Judicial (Ley Nº 025) y el Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en todo lo que sea aplicable.
En virtud a esta fundamentación jurídica, amparados en el principio de legalidad, especialidad y jerarquía normativa, respecto al procedimiento que debe aplicarse en la tramitación de un recurso extraordinario de casación, se debe observar lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Nº 439 que dispone: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite (…) en casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”.
Aplicando el análisis jurídico anteriormente expuesto al caso concreto, amparados en el principio de verdad material se evidenció que el Auto de concesión de fs. 264 Se emitió el 7 de enero de 2016, es decir estando vigente el Código de Procedimiento Civil de 1975 y el sorteó de la causa, para resolución data del 27 de octubre de 2016, en coherencia a estos datos fáctico procesales, corresponde a este Tribunal, analizar los dos recursos de casación y demás antecedentes en aplicación de la norma procesal vigente a tiempo de su constitución.
En relación al recurso extraordinario de casación no se considera una instancia, sino un juicio de derecho y el actual Sistema Procesal Civil, asume esa posición toda vez que el Art. 11.II del CPC, refiere: “Todo proceso tendrá dos instancias, salvo aquellos que por Ley se tramiten en única instancia”. Esto implica que el legislador no admite una tercera instancia.
Según la doctrina una resolución judicial (Auto de Vista), puede contener dos tipos de errores: error in jundicando o error in procedendo. En el primer caso, este hace referencia a que la autoridad judicial habría interpretado o aplicado erróneamente una norma sustantiva, siendo el mecanismo procesal idóneo para reclamar este error la casación en el fondo, por las causales previstas en el art. 253 del CPC-1975 y art. 271 del actual CPC.
Respecto a la segunda clase de error, se refiere a una equivocada aplicación de determinadas formalidades procesales, contenidas en una norma adjetiva, situación que puede ser reclamada mediante la casación en la forma. El art. 254 del CPC-1975, regulaba de manera precisa las causales de esta casación y en el actual CPC, si bien no existe un desarrollo similar, la casación en la forma está prevista en el art. 271 del CPC.
A continuación, este Tribunal procede a resolver de manera individual cada uno de los recursos de casación, en mérito a los siguientes fundamentos y argumentos:
Con relación al recurso de casación de fs. 246 a 251, interpuesto por el representante de COTEL.
Este Tribunal luego de revisar minuciosamente el expediente acreditó los siguientes aspectos:
1. El actor, en su escrito de demanda de fs. 22 a 24 admite que COTEL, le inició un proceso administrativo interno, el cual concluyó con su despido laboral, el 26 de enero del año 2.000.
2. A fs. 155, cursa finiquito, mediante el cual se acredita que COTEL, habría cancelado al ex trabajador Julio Tonconi Choque, por concepto de liquidación de beneficios sociales, de conformidad a la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, Bs61.219,29, este documento data del 28 de noviembre de 2000.
3. En virtud de la documentación cursante a fs. 179 y 180, el actor, mediante confesión provocada a la interrogante: “4. ¿Diga usted si recibió sus beneficios sociales o que otros beneficios cobro usted después de su desvinculación de COTEL?, respondió: “Mi persona cobro los quinquenios que fueron depositados al Ministerio de Trabajo únicamente esto por la causal del art. 16 que argumentaba la empresa; debo además señalar de que mi persona al tener muchos años de servicio, tengo aún pendientes la indemnización por 4 años y 7 meses que no se ha cancelado” (Textual). Esta acta de confesión provocada data del 25 de agosto de 2014.
4. En mérito de estos antecedentes fácticos, se asume que la desvinculación laboral de Julio Tonconi Choque, ocurrió el 26 de enero de 2000, emergente de una decisión administrativa, aspecto este que se evidencia por la documentación cursante de fs. 149 a 150, no existiendo prueba documental idónea que evidencie que Julio Tonconi Choque, hubiera impugnado la referida decisión administrativa, asumida por la autoridad sumariante de COTEL, sea vía impugnación intra procesal, mediante recursos de revocatoria, jerárquico y otros similares o mediante acciones jurisdiccionales, sean estas ordinarias o constitucionales.
Es evidente que el Informe de la Comisión Sumariante, de fs. 149 a 150, con relación a cuatro personas, entre las cuales estaba Julio Tonconi Choque, sugirió que estas cuatro personas sean retirados de sus fuentes de trabajo, sin goce de beneficios de conformidad al art. 16 inc. g) de la LGT y simultáneamente que se remita el caso a conocimiento de la Policía Técnica Judicial, para su respectiva investigación y sanción.
También es evidente que de fs. 7 a 17 del expediente, cursa copia de la Sentencia Nº 03/2010, mediante el cual se evidencia que a consecuencia de una denuncia de 20 de enero de 2000, se emitió Auto Inicial de Instrucción contra Julio Tonconi Choque y Pedro Luis Aquino Huanca, por la presunta comisión del delito de hurto agravado previsto en el art. 326 núm. 5 y 6 del CP, proceso penal que luego de diez (10) años, concluye, emitiendo en favor de Julio Tonconi Choque, en aplicación del art. 244 núm. 1 del CPC de 1972, Sentencia Absolutoria de Pena y Culpa, por existir en obrados en su contra sólo prueba semiplena por el delito que fue juzgado, decisión que fue confirmada mediante Auto de Vista Nº 16/2011, de 17 de mayo de 2011.
Apoyado en este antecedente, el actor Julio Tonconi Choque, el 22 de julio de 2012, presento contra COTEL demanda de reincorporación, amparado en el D.S. 28699, del 1ro de Mayo de 2006, norma jurídica que estableció la concordancia y aplicación del art. 13 de la LGT y la Ley 1182, conforme dispone en su artículo 1. El referido D.S. no contenía ninguna disposición expresa que disponga su aplicación retroactiva, conforme disponía el art. 33 de la Constitución Política del Estado vigente en ese momento, la que disponía: “ La ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente y en materia penal cuando beneficie al delincuente”
5. Las conclusiones jurídicas y procesales a las cuales arribo este Tribunal en el presente caso son las siguientes:
-Una decisión administrativa, que defina derechos, imperativamente es un acto administrativo, la que adquirirá firmeza en virtud a dos situaciones; primero porque existiendo mecanismos de impugnación la parte afectada no los ha ejercido o segundo porque ya no existen más mecanismos de impugnación, consiguientemente existen una similitud entre la cosa juzgada que se identifica en la jurisdicción ordinaria y la firmeza que pudiera adquirir una decisión en el ámbito administrativo.
-Por los antecedentes antes citados, se asume que Julio Tonconi Choque, luego de haber conocido la decisión asumida por la Comisión Sumariante de COTEL, de destitución de su fuente laboral, lo que ocurrió el 26 de enero de 2000, no impugnó esta decisión, consiguientemente habría adquirido firmeza la referida resolución el año 2000. A esto se suma que Julio Tonconi Choque, firma el finiquito cursante a fs. 155, de fecha 28 de enero de 2000, documento que acredita que el entonces ex trabajador habría recibido Bs61.219, 29, por concepto de beneficios sociales.
-Siendo coherentes con lo precisado, el art. 120 de la LGT que establece: “Las acciones y derechos provenientes de esta Ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido ellas”, se asume que Julio Tonconi Choque, en el caso concreto, independientemente de la pasividad procesal administrativa que demostró contra de la decisión asumida por la Comisión Sumariante de COTEL, la que permitió que dicha decisión adquiera firmeza, al amparo del art. 120 de la LGT, podía acudir a la vía jurisdiccional para que se determine si evidentemente la decisión administrativa asumida por COTEL, era contraria a derecho o no, ejerciendo de esta manera su derecho a la petición, contenida en el art. 7 inc. h) de la Constitución Política del Estado de 1967, modificada el año 1994, vigente hasta febrero de 2009, acción que no implica recibir una respuesta positiva, sino simple y llanamente una respuesta oportuna, fundamentada y motivada, acción que prescribía en el plazo de dos años, conforme disponía el art. 120 de la tantas veces citada LGT, aplicable al caso de autos, en mérito a lo anteriormente manifestado.
-No es aplicable al caso de autos el DS Nº 28699, de 1ro de mayo de 2006, en virtud a que este decreto, no contiene ninguna disposición jurídica que permita su aplicación retroactiva, es decir a hechos o actos ocurridos el año 2000, como pretende el actor, situación que estaba taxativamente prohibido en la Constitución Política del Estado ahora abrogada, en cuyo artículo 33 se disponía: “ La Ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente ….”
-La actual Constitución Política del Estado, emergente de la Asamblea Constituyente de 2006, legitimada mediante referéndum el 25 de enero de 2009, entró en vigencia plena recién a partir del 7 de febrero de 2009, conforme establece su Disposición Final en los siguientes términos: “Esta Constitución, aprobada en referendo por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”.
Es decir que ninguna de las previsiones contenidas en esta norma fundamental pueden ser interpretadas de manera retroactiva, en mérito a que la Constitución Política de 1967, con sus respectivas modificaciones del año 1994 y 2004, estuvo vigente hasta el 7 de febrero de 2009, fecha en la que fue abrogada por la actual Constitución Política del Estado, no existiendo vacío normativo alguno.
Esta consideración no impide que determinados preceptos constitucionales contenidos en la CPE de 1967, especialmente los vinculados a los Derechos Humanos, no puedan interpretarse en virtud al bloque de constitucionalidad, lo que no significa que se esté aplicando retroactivamente la actual Constitución Política del Estado.
Ingresando al caso concreto, se asume que los derechos y garantías laborales contenidos en los arts. 46 y sgtes., no corresponde aplicarlos de manera retroactiva a situaciones que ocurrieron estando en vigencia otra Constitución Política del Estado, como se pretende ocurra en el presente asunto, donde -reiteramos- el trabajador fue desvinculado mediante proceso administrativo, de COTEL, en enero de 2000, decisión está que adquirió firmeza, y luego de catorce años, pretende el ex trabajador, se disponga su reincorporación, pretensión que lo fundamenta con la actual normativa constitucional y laboral, pretendiendo con ello se vulnere el principio de irretroactividad de la norma, situación que como ocurría en la anterior Constitución Política del Estado, en la actual, también está regulada en el art. 123.
-Complementando, el proceso administrativo disciplinario que inició COTEL contra el ahora ex trabajador y el proceso penal que se instauró contra el mismo ex trabajador, tienen naturalezas y finalidades diametralmente diferentes, mientras el primer proceso busca establecer responsabilidades administrativas, cuya sanción imperativamente estará vinculada a su situación laboral, como ser descuento, suspensión o cesación de sus funciones, el proceso penal tiene por finalidad afectar su derecho de libertad.
Es coherente presumir que una determinada persona pueda ser simultáneamente procesada por el mismo hecho o acto, en la vía administrativa, en la vía penal e incluso en la vía civil, aclarando que esta última busca establecer una reparación de daño económico.
Esta hipótesis jurídica no vulnera el principio nom bis in ídem, en razón –reiteramos- a la finalidad única de cada una de estas tres materias del derecho, consiguientemente, si en un proceso administrativo se declara culpable al sujeto procesado y en la vía penal inocente, procesalmente ambas decisiones no son contrarias entre sí, debido a que la finalidad y naturaleza de ambos procesos es diametralmente diferente. Esto implica que si una de estas decisiones adquiere firmeza o cosa juzgada, según corresponda, la siguiente decisión administrativa o judicial, no tiene efecto vinculante para dejar sin efecto la primera decisión asumida, situación que el actor pretende ocurra en el presente caso, lo cual no es coherente al debido proceso, por lo siguiente:
a) Si se tiene presente que una decisión judicial únicamente puede ejecutarse en función a lo que ha dispuesto, la Sentencia emitida dentro el proceso penal, el año 2010, que adquirió calidad de cosa juzgada, no dispuso que se deje sin efecto la decisión administrativa asumida por la Comisión Sumariante, el año 2000, lo que es lógico, toda vez que la autoridad jurisdiccional que resolvió el proceso penal, no tenía competencia para revisar y menos para dejar sin efecto o ratificar la decisión asumida por la Comisión Sumariante.
b) La decisión asumida por la Comisión Sumariante, se la debe presumir de constitucional, en razón a que no existe una resolución administrativa o judicial emitida por autoridad competente que haya dispuesto se deje sin efecto la referida decisión o se modifique la misma.
c) Normativamente la decisión asumida por la Comisión Sumariante, emitida en enero del año 2000, mediante la cual se dispuso la destitución del ahora actor Julio Tonconi Choque, conforme se explicó y fundamentó anteriormente, habría adquirido firmeza, consiguientemente no es jurídicamente idóneo que luego de catorce años, el afectado, pretenda que una autoridad jurisdiccional deje sin efecto esta decisión, aspecto que implicaría vulnerar el art. 122 de la actual Constitución Política del Estado que dispone: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.
d) A esto se suma que la demanda de reincorporación laboral de fs. 22 a 24, complementada a fs. 27, se funda en disposiciones jurídica contenidas en el D.S. 28699 de 1ro de mayo de 2006 y la Constitución Política del Estado, vigente recién a partir del 7 de febrero de 2009, es decir normas jurídicas que fueron promulgadas, sancionadas y por ende publicadas en la Gaceta Oficial de Bolivia, en años posteriores a la decisión asumida por la Comisión Sumariante, situación que es objeto de la litis, fundamentación que no es pertinente en el caso concreto, en virtud al respeto y cumplimiento del principio de irretroactividad, conforme se explicó anteriormente.
A consecuencia de todos estos argumentos y fundamentos, se concluye que con relación al recurso de casación, interpuesto por el representante de COTEL, sí se evidenció que el Tribunal de Alzada incurrió en las vulneraciones acusadas de manera oportuna, correspondiendo corregir dicha situación.
Con relación al recurso de casación de fs. 254 A 258, interpuesto Julio Tonconi Choque.
El actor, ahora recurrente, mediante este recurso de casación, únicamente impugnó la decisión asumida por el Juez y Tribunal de primera y segunda instancia, la decisión correspondiente a que solo se le debía cancelar sueldos devengados a partir de la ejecutoria de la resolución penal, lo que ocurrió el 11 de enero de 2010, situación que el recurrente manifestó era una decisión contraria a derecho, toda vez que lo justo y correcto era que se le reconozca el pago de sueldos devengados, desde el momento en que se habría efectivizado la desvinculación laboral, es decir desde enero del año 2000.
Teniendo presente los argumentos y fundamentos expuestos por este Tribunal a momento de resolver el recurso de casación interpuesto por COTEL, se asume de manera innegable que la situación procesal del ahora recurrente Julio Tonconi Choque será modificada, consiguientemente los argumentos expuestos en su escrito de casación, no corresponden al momento procesal de la presente causa, en virtud de lo siguiente:
-Este Tribunal explicó, en el caso concreto que si bien la Comisión Sumariante de COTEL, activó contra el ahora recurrente un proceso administrativo, el que concluyó con la destitución de su fuente laboral, decisión que se efectivizó el año 2000, misma que adquirió firmeza.
-Es probable que el proceso penal que seguidamente se le inició a Julio Tonconi Choque el año 2000, que finalizó el año 2010 con una sentencia absolutoria, hubiera tenido la misma base fáctica que en el proceso administrativo disciplinario, sin embargo de ello, la referida resolución judicial, emitida dentro el proceso penal, no dispone se deje sin efecto la decisión asumida en sede administrativa.
-El ahora impetrante, no presentó y tampoco produjo ningún medio de prueba idónea que acredite que la decisión asumida por la Comisión Sumariante haya sido dejada sin efecto, presumiéndose en consecuencia su constitucionalidad y por ende su legalidad.
-La fundamentación constitucional y legal, citada por el actor, al momento de exponer su pretensión de reincorporación, en su demanda de fs. 22 a 24, complementada a fs. 27, no corresponde ser aplicada a un acto emitido y ejecutado el año 2000, en virtud al principio de irretroactividad.
-Finalmente dentro el actual contexto normativo, la jurisdicción laboral, no tiene competencia para dejar sin efecto una decisión administrativa que habría adquirido firmeza. Criterios jurídicos de raíz constitucional, sustantivos y adjetivos que las autoridades judiciales de primera y segunda instancia, en el caso concreto omitieron a momento de emitir las respectivas decisiones jurídicas.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera, en ejercicio de la atribución prevista en el arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, art. 271 núm. 4 del CPC-1975, art. 220.IV del CPC, dispone: 1. Con relación al recurso de casación de fs. 246 a 251, CASA el Auto de Vista Nº 68/2015, de 11 de junio de 231 a 232, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, consiguientemente REVOCA la decisión asumida por la Juez a quo, en la Sentencia Nº 224/2014, de 20 de octubre, de fs. 205 a 209 y declara IMPROBADA la demanda de reincorporación interpuesta por Julio Tonconi Choque, contra COTEL, cursante de fs. 22 a 24, complementada a fs. 27; 2. Con relación al recurso de casación de fs. 254 a 258, declara INFUNDADO el mismo, de conformidad al art. 271 núm.2 del CPC-1975 y art. 220.II del CPC. Sin costas por ser doble recurso.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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