Auto Supremo AS/0421/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0421/2016

Fecha: 15-Nov-2016

De lo expuesto precedentemente, esta Sala concluye que no son evidentes las infracciones denunciadas en

En ese marco, cabe señalar que no obstante los numerosos autos supremos y sentencias constitucionales, que regulan los alcances de la norma cuestionada, este Tribunal Supremo de Justicia continúa observando que los funcionarios del SENASIR reinciden en desconocer el verdadero sentido y obligación que tiene el Estado de proteger y defender el capital humano, otorgando las prestaciones que establece la ley, derechos que no pueden confiscarse ni privarse en perjuicio de los asegurados, por tratarse de contribuciones o aportes que emergieron de los salarios de los asegurados.
Bajo ese razonamiento, se debe señalar que, los aportes que realizan los trabajadores durante su etapa laboral, son esencialmente para que durante el periodo jubilatorio puedan acceder a una renta de vejez, que les asegure para sí y su familia una vida digna, no siendo por tanto correcto que la institución recurrente con una serie de observaciones, que carecen de fundamento legal, desconociendo el principio de verdad material, que debe prevalecer en base a la realidad objetiva de los hechos, prive de un medio vital de subsistencia a personas que se encuentran dentro de un grupo vulnerable de la tercera edad, retardando injustificadamente trámites, actuando de forma inhumana, porque desconoce que es de vital importancia su atención prioritaria, por su condición y por la finalidad a cumplir del derecho pretendido, que en cumplimiento al mandato constitucional, exige de las autoridades la aplicación de la ley, para la materialización de los derechos fundamentales consagrados en la misma, en tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos.
De lo expuesto precedentemente, esta Sala concluye que no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 89 a 93, al carecer de sustento fáctico y jurídico; lo que conlleva a afirmar que el Tribunal ad quem realizó una adecuada apreciación y valoración de los antecedentes del proceso, no incurriendo en transgresión de norma alguna, correspondiendo en tal circunstancia resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2 y 273 del Código Adjetivo Civil, aplicable por disposición de los arts. 633 del RCSS y 15 del MPRCPA aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997