Auto Supremo AS/0421/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0421/2016

Fecha: 15-Nov-2016

Por otro lado refirió que, el tribunal de alzada efectuó una aplicación errónea de la

Por otra parte refirió que, asimismo no se certificaron los periodos reclamados de enero de 1990, a octubre de 1996, debido a que no se cuenta con la documentación en el área de certificación de compensación de cotizaciones, sobre todo tomando en cuenta que estos periodos fueron administrados por los ex fondos complementarios, por lo que necesariamente los periodos mencionados tendrían que ser certificados mediante planillas cursantes en el fondo complementario correspondiente y/o en aplicación de normativa con planillas que acrediten aportes a largo plazo o un fondo complementario. Además que el asegurado debió haber cumplido con lo dispuesto con el art. 54 del DS Nº 822 de 16 de marzo de 2011 “documentación respaldatoria que sustente su pretensión”.
Posteriormente manifestó que, el art. 24 de la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, debe ser analizado a profundidad y en concordancia con el art. 1 del DS Nº 822, los que establecen que, la compensación de cotizaciones es el reconocimiento que otorga el Estado Plurinacional de Bolivia a los asegurados por los aportes efectuados al Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997, efectivamente cotizados por el asegurado. En tal sentido continúo refiriendo que, hubo una errónea valoración de la prueba de hecho, ya que se tiene de la prueba documental cursante de fs. 4 a 5 planillas, de fs. 9 a 14 papeletas de pago, de fs. 63 a 77 pruebas que fueron presentadas para probar los aportes referidos por el interesado, los cuales deben ser analizados de forma cuidadosa sin tratar de forzar la aplicación del DS Nº 27543, puesto que la Compañía Minera Orlandini, tuvo serios problemas al momento de probar los aportes, motivo por el cual el SENASIR efectuó una fiscalización a la empresa citada, por lo tanto el tribunal de alzada debió atenerse a la verdad material, que en la actualidad rige el principio de verdad material que está previsto en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), al respecto la entidad recurrente señaló la Sentencia Constitucional Nº 0713/2010 de 26 de julio, que refiere sobre la verdad material, que se genera en la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos.
Por otro lado refirió que, el tribunal de alzada efectuó una aplicación errónea de la ley constitucional, al señalar en el párrafo cuarto del segundo considerando del auto de vista recurrido, el art. 45 de la CPE, puesto que el art. 67.II de la Norma Suprema refiere que el Estado proveerá una renta vitalicia de vejez, en el marco del sistema de seguridad social de acuerdo a la ley