Auto Supremo AS/0421/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0421/2016

Fecha: 15-Nov-2016

En cuanto a la supuesta vulneración del art

En ese sentido, siguiendo la línea jurisprudencial asumida por este Supremo Tribunal, que pretendió y pretende en la actualidad otorgar la máxima eficacia de los derechos a la seguridad social, dentro del marco de la irrenunciabilidad de los mismos, conforme al mandato de los arts. 45.II.IV y 48.III.IV de la Norma Fundamental, que establecen la obligación de defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad y eficacia, para cubrir la vejez entre otras contingencias, que son inembargables, porque constituyen un conjunto de derechos que gozan de proclamación y regulación propia.
En ese contexto en el presente caso de análisis, de la revisión de los antecedentes que sustentan al proceso, se establece que tal como reconoce la entidad recurrente dentro del expediente cursa de fs. 4 a 5 planillas, de fs. 9 a 14 papeletas de pago, de fs. 63 a 77, además que a fs. 2 cursa “Aviso de Afiliación y Reingreso del Trabajador” con fecha de ingreso al trabajo el 1 de octubre de 1987, en su condición de ayudante perforista, con nombre o razón social del empleador “CIA. MINERA ORLADINI LTDA.” con el sello de aprobación de la empresa citada, pruebas que fueron presentadas para demostrar los aportes referidos por el asegurado, literales que acreditan que el asegurado prestó servicios en la Compañía Minera Orlandini Ltda. desde el mes de octubre de 1987, hasta el mes de noviembre de 1997, documentación que tiene el valor legal, según el art. 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por permisión del art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social, lo que hace viable la aplicación del art. 14 del DS Nº 27543, para la calificación de la Compensación de Cotizaciones del asegurado Freddy García Chungara, como acertadamente concluyó el tribunal de alzada en el Auto de Vista Nº 215/2014-SSA-I de 17 de noviembre, al revocar la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 00481/13 de 3 de julio de 2013.
En cuanto a la supuesta vulneración del art. 45 de la CPE, por parte del tribunal de alzada, debemos señalar, que este razonamiento emitido por la entidad recurrente, es un entendimiento contrario, porque el SENASIR al haber negado el derecho de la compensación de sus cotizaciones al asegurado, restringió la aplicación del art. 14 del DS Nº 27543, bajo el argumento que la aplicación corresponde sólo a los trámites realizados en el Sistema de Reparto, excluyendo a los que corresponden a la Compensación de Cotizaciones a quienes no figuran en planillas, se estaría actuando en franca vulneración del principio de Supremacía Constitucional. Con relación al tema de análisis, más propiamente, respecto de los procesos administrativos; dado que este Tribunal Supremo de Justicia estableció que debe prevalecer la verdad material antes que la formal, en aplicación de los arts. 180.I de la CPE y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial, haciendo que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y forma de cómo ocurrieron los hechos y en consecuencia otorgando la solución efectiva a la controversia, en estricto cumplimiento de las garantías fundamentales, es decir dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales rigurosos que vulneran derechos y privan el de contar con una justicia pronta y oportuna, desnaturalizando el verdadero sentido de la justicia efectiva y eficaz