Empero no se acogieron al derecho de jubilación, conforme establece los arts
Bajo ese marco, en el caso de análisis de la revisión de los datos del proceso, se advierte que la Universidad, Autónoma Gabriel Rene Moreno en conocimiento de la Ley Financial de 2009, que en su art. 15 estableció la remuneración máxima o salario tope para el sector público de Bs. 15.000.00.- para el Presidente del Estado Plurinacional, en cuyo mérito antes de proceder al recorte de los salarios de los demandantes que contaban con los 65 años.
Empero no se acogieron al derecho de jubilación, conforme establece los arts. 93 y 95 del Estatuto Orgánico y del Reglamento, que refiere que al cumplir los 65 años de edad, el profesor puede decidir acogerse voluntariamente a la jubilación o continuar 5 años más en el ejercicio de la cátedra. Esta norma es opcional al señalar que el trabajador al llegar a esta edad “puede” no dice debe, en consecuencia el demandante seguía trabajando, tácticamente en virtud a dicha norma por 5 años más, subordinado a la institución empleadora, en consecuencia sometido a la decisión unilateral de la Universidad, Autónoma Gabriel Rene Moreno, que como institución pública y obligada al cumplimiento de la Ley Financial de 2009 y consciente de las emergencias que implica para el trabajador en la afectación de sus derechos laborales, procedió a notificarlo, para que pueda iniciar su trámite de jubilación, sin observar y dar cumplimiento a lo establecido por el art. 12 de la LGT, que refiere: “El contrato podrá pactarse por el tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio. En el primer caso ninguna de las partes podrá rescindirlo sin previo aviso a la otra, conforme a las siguientes reglas: 1)”. Tratándose de contratos con obreros con una semana de anticipación, después de un mes de trabajo ininterrumpido; con 15 días, después de 6 meses y con 30 después de un año; “ 2). Tratándose de contratos como empleados, con 30 días de anticipación por el empleado y con 90 por el patrón, después de 3 meses de trabajo ininterrumpido. La parte que omitiere el aviso abonara una suma equivalente al sueldo o salario de los periodos establecidos” (El resaltado nos corresponde), norma concordante con el art. 3 del DS N° 110 de 1 de mayo de 2009, de donde se colige que no es evidente que el tribunal de alzada hubiese incurrido en aplicación indebida de las normas señaladas en el recurso, toda vez que a la luz de la realidad de los hechos y al principio de verdad material, el demandante no se acogió al derecho de jubilación por voluntad personal, porque no consta en obrados datos o documentos que evidencien lo sostenido por la parte empleadora, como correspondía hacerlo, de conformidad con los arts. 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), referido a la decisión unilateral por ampliación de la Ley Financial de 2009, que vulneraba los derechos laborales adquiridos, por los años de servicios prestados en la Casa Superior de Estudios, consecuentemente es correcta la decisión adoptada por los de instancia al reconocer el pago de desahucio al profesor emérito de la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno
Empero no se acogieron al derecho de jubilación, conforme establece los arts. 93 y 95 del Estatuto Orgánico y del Reglamento, que refiere que al cumplir los 65 años de edad, el profesor puede decidir acogerse voluntariamente a la jubilación o continuar 5 años más en el ejercicio de la cátedra. Esta norma es opcional al señalar que el trabajador al llegar a esta edad “puede” no dice debe, en consecuencia el demandante seguía trabajando, tácticamente en virtud a dicha norma por 5 años más, subordinado a la institución empleadora, en consecuencia sometido a la decisión unilateral de la Universidad, Autónoma Gabriel Rene Moreno, que como institución pública y obligada al cumplimiento de la Ley Financial de 2009 y consciente de las emergencias que implica para el trabajador en la afectación de sus derechos laborales, procedió a notificarlo, para que pueda iniciar su trámite de jubilación, sin observar y dar cumplimiento a lo establecido por el art. 12 de la LGT, que refiere: “El contrato podrá pactarse por el tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio. En el primer caso ninguna de las partes podrá rescindirlo sin previo aviso a la otra, conforme a las siguientes reglas: 1)”. Tratándose de contratos con obreros con una semana de anticipación, después de un mes de trabajo ininterrumpido; con 15 días, después de 6 meses y con 30 después de un año; “ 2). Tratándose de contratos como empleados, con 30 días de anticipación por el empleado y con 90 por el patrón, después de 3 meses de trabajo ininterrumpido. La parte que omitiere el aviso abonara una suma equivalente al sueldo o salario de los periodos establecidos” (El resaltado nos corresponde), norma concordante con el art. 3 del DS N° 110 de 1 de mayo de 2009, de donde se colige que no es evidente que el tribunal de alzada hubiese incurrido en aplicación indebida de las normas señaladas en el recurso, toda vez que a la luz de la realidad de los hechos y al principio de verdad material, el demandante no se acogió al derecho de jubilación por voluntad personal, porque no consta en obrados datos o documentos que evidencien lo sostenido por la parte empleadora, como correspondía hacerlo, de conformidad con los arts. 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), referido a la decisión unilateral por ampliación de la Ley Financial de 2009, que vulneraba los derechos laborales adquiridos, por los años de servicios prestados en la Casa Superior de Estudios, consecuentemente es correcta la decisión adoptada por los de instancia al reconocer el pago de desahucio al profesor emérito de la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno
- Auto Supremo Nº 426/2016
- Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.167/2016
- CONDERANDO I
- En grado de apelación de fs
- Que el tribunal de alzada con la emisión de auto de vista, incurrió en aplicación
- Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, que en aplicación de los arts
- Que así planteado el recurso, corresponde de su análisis y consideración, de donde se tiene
- Empero no se acogieron al derecho de jubilación, conforme establece los arts
- En cuanto a la denuncia que el tribunal ad quem habría incurrido en contradicción de
- Por otro lado, según el art
- Consiguientemente, en mérito a lo expuesto, no es evidente lo denunciado en el recurso por
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
