Que así planteado el recurso, corresponde de su análisis y consideración, de donde se tiene
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Que así planteado el recurso, corresponde de su análisis y consideración, de donde se tiene lo siguiente:
Con relación al punto central de agravio traído en casación en sentido que el tribunal de alzada incurrió en aplicación indebida de los art. 12 y 13 de la LGT, art. 3 del DS N° 110 de 1 de mayo de 2009, al confirmar la sentencia que reconoció el pago de desahucio en favor del demandante, cuando este se acogió al beneficio de la jubilación y no fue despedido intempestivamente.
Cabe señalar en principio, que los beneficios sociales consisten en derechos laborales adquiridos por los trabajadores por el tiempo de servicios prestados, como resarcimiento y reconocimiento al desgaste efectuado en ese tiempo, derechos reconocidos y protegidos en el art. 48 de la Constitución Política del Estado, que establece: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretaran y aplicaran bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad” y estabilidad laboral: de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador: III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”, de la misma forma de la Ley General del Trabajo en su art. 13, prevé: “Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado independientemente del desahucio, a indemnizarle por el tiempo de servicios, con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo continuo; y si los servicios no alcanzaren a un año, en forma proporcional a los meses trabajados…”
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Que así planteado el recurso, corresponde de su análisis y consideración, de donde se tiene lo siguiente:
Con relación al punto central de agravio traído en casación en sentido que el tribunal de alzada incurrió en aplicación indebida de los art. 12 y 13 de la LGT, art. 3 del DS N° 110 de 1 de mayo de 2009, al confirmar la sentencia que reconoció el pago de desahucio en favor del demandante, cuando este se acogió al beneficio de la jubilación y no fue despedido intempestivamente.
Cabe señalar en principio, que los beneficios sociales consisten en derechos laborales adquiridos por los trabajadores por el tiempo de servicios prestados, como resarcimiento y reconocimiento al desgaste efectuado en ese tiempo, derechos reconocidos y protegidos en el art. 48 de la Constitución Política del Estado, que establece: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretaran y aplicaran bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad” y estabilidad laboral: de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador: III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”, de la misma forma de la Ley General del Trabajo en su art. 13, prevé: “Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado independientemente del desahucio, a indemnizarle por el tiempo de servicios, con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo continuo; y si los servicios no alcanzaren a un año, en forma proporcional a los meses trabajados…”
- Auto Supremo Nº 426/2016
- Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.167/2016
- CONDERANDO I
- En grado de apelación de fs
- Que el tribunal de alzada con la emisión de auto de vista, incurrió en aplicación
- Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, que en aplicación de los arts
- Que así planteado el recurso, corresponde de su análisis y consideración, de donde se tiene
- Empero no se acogieron al derecho de jubilación, conforme establece los arts
- En cuanto a la denuncia que el tribunal ad quem habría incurrido en contradicción de
- Por otro lado, según el art
- Consiguientemente, en mérito a lo expuesto, no es evidente lo denunciado en el recurso por
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
