Que el tribunal de alzada con la emisión de auto de vista, incurrió en aplicación
I.2.- Motivos del recurso de casación
Dicho fallo motivo el recurso de casación en el fondo de fs. 344 a 347, interpuesto por la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno, representada por Gabriel Salvador Atila Viruhez, con base en los siguientes argumentos:
Que el tribunal de alzada con la emisión de auto de vista, incurrió en aplicación indebida de los arts. 12 y 13 de la Ley General del Trabajo (LGT) y artículo único del Decreto Supremo (DS) Nº 06813 de 3 julio de 1964, violando el art. 3 in fine del DS Nº 110 de 12 de mayo de 2009, art. 66 de la LGT, en relación del art. 95 del Reglamento General del Profesor Universitario y art. 45. IV de la Constitución Política del Estado, toda vez que la invitación a la jubilación voluntaria conforme al art. 66 de LGT y art. 95 del Reglamento del Profesor Universitario de la UAGRM, considerando que en dicha fecha el demandante tenia cumplido los 66 años de edad, de modo tal que no existe un despido intempestivo como determino tanto el juez de primera instancia y el tribunal de alzada, condenando al pago de desahucio, pago de multa y actualizaciones, resolución impugnada que contradice a los Autos Supremos N° 144 de 31 de diciembre de 1981 y 12 de 7 de febrero de 2014, que establecerían cuando el trabajador se acoge a la jubilación, no corresponde el pago de desahucio
Dicho fallo motivo el recurso de casación en el fondo de fs. 344 a 347, interpuesto por la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno, representada por Gabriel Salvador Atila Viruhez, con base en los siguientes argumentos:
Que el tribunal de alzada con la emisión de auto de vista, incurrió en aplicación indebida de los arts. 12 y 13 de la Ley General del Trabajo (LGT) y artículo único del Decreto Supremo (DS) Nº 06813 de 3 julio de 1964, violando el art. 3 in fine del DS Nº 110 de 12 de mayo de 2009, art. 66 de la LGT, en relación del art. 95 del Reglamento General del Profesor Universitario y art. 45. IV de la Constitución Política del Estado, toda vez que la invitación a la jubilación voluntaria conforme al art. 66 de LGT y art. 95 del Reglamento del Profesor Universitario de la UAGRM, considerando que en dicha fecha el demandante tenia cumplido los 66 años de edad, de modo tal que no existe un despido intempestivo como determino tanto el juez de primera instancia y el tribunal de alzada, condenando al pago de desahucio, pago de multa y actualizaciones, resolución impugnada que contradice a los Autos Supremos N° 144 de 31 de diciembre de 1981 y 12 de 7 de febrero de 2014, que establecerían cuando el trabajador se acoge a la jubilación, no corresponde el pago de desahucio
- Auto Supremo Nº 426/2016
- Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.167/2016
- CONDERANDO I
- En grado de apelación de fs
- Que el tribunal de alzada con la emisión de auto de vista, incurrió en aplicación
- Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, que en aplicación de los arts
- Que así planteado el recurso, corresponde de su análisis y consideración, de donde se tiene
- Empero no se acogieron al derecho de jubilación, conforme establece los arts
- En cuanto a la denuncia que el tribunal ad quem habría incurrido en contradicción de
- Por otro lado, según el art
- Consiguientemente, en mérito a lo expuesto, no es evidente lo denunciado en el recurso por
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
