Auto Supremo AS/0907/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0907/2016-RRC

Fecha: 18-Nov-2016

En el numeral séptimo de su recurso se alegó que el Tribunal de Sentencia si


Ante la aplicación de la pena impuesta por la Sentencia 71/2015, María Geovana Arana Castro, interpuso recurso de apelación restringida, que en lo que respecta al agravio traído en casación, alegó:

En el numeral séptimo de su recurso se alegó que el Tribunal de Sentencia si bien señaló que, para la aplicación de la pena tomó en cuenta los establecido en los arts. 37, 38 inc. 1) a y b; y, 40 inc. 3) del CP; sin embargo, lo hubiese hecho sin cumplir lo establecido en el art. 124 del CPP, ya que en forma caótica y desordenada se refirió a que el condenado no se hizo cargo de la atención médica de la víctima, que tiene antecedentes policiales y judiciales que demuestran que no tuvo un comportamiento meritorio, que no mostró arrepentimiento, su edad, educación, defensa de su madre, la necesidad de madurar emocionalmente, ser padre de familia, sin establecer en qué medio de prueba sustenta estas conclusiones, para finalmente en forma contradictoria concluir que existió un porcentaje mayoritario de agravantes, pero como la pena tiene la finalidad de enmienda y readaptación social, solo le impone una pena de tres años de privación de libertad. Al respecto, el Tribuna a quo no hubiese cumplido con la aplicación de los parámetros establecidos en los arts. 38 y 40 del CP, no se aplicó el art. 38 incs. 1) y 2) del CP, al no considerarse que el imputado es una persona adulta de cincuenta años, con estudios universitarios, padre de familia; por lo que, no actuó por inmadurez emocional, sino de libre albedrio; tampoco, se podría alegar que salió en defensa de su madre porque la citada no estuvo presente en el lugar de los hechos, no se tomó en cuenta que agredió a su hermana de padre y madre con un vínculo familiar de primer grado, quien con alevosía y ensañamiento atacó salvajemente en plena vía pública, provocándole lesiones con cuarenta días de impedimento; por lo que, tampoco hubiere tomado en cuenta la extensión del daño causado ni el peligro corrido