Auto Supremo AS/0942/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0942/2016-RA

Fecha: 25-Nov-2016

En cuanto al segundo motivo, en síntesis los recurrentes denuncian que la sentencia se basó


Debe agregarse, respecto a la invocación de la Resolución 15/2005 de 2 de febrero, del Alto Tribunal de Justicia de los Estados Mexicanos, que de acuerdo al art. 416 del CPP, son considerados precedentes las resoluciones emitidas por el Tribunal de alzada del país y los Autos Supremos pronunciados por la Sala Penal de este Tribunal; sin que la legislación reconozca otra resolución apta para desarrollar la labor encomendada por la ley en la resolución de los recursos de casación; en cuyo mérito, no puede considerarse la resolución citada.

En cuanto al segundo motivo, en síntesis los recurrentes denuncian que la sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, invocando el Auto Supremo 338 de 5 de abril de 2007; sin embargo, el planteamiento también inobserva la técnica recursiva suficiente, pues el cuestionamiento se halla dirigido a la actuación del Juez de mérito y no a la decisión asumida por el Tribunal de alzada en la resolución del recurso de apelación restringida, incurriendo en las mismas falencias detectadas en el motivo precedente, pues se reitera conforme señala el art. 416 del CPP, el recurso de casación procede para impugnar autos de vistas emitidos por los Tribunales Departamentales y no así contra la sentencia, como pretenden los impetrantes. Asimismo, se tiene que la resolución invocada como precedente contradictorio no debe ser simplemente citada, sino la parte que recurre de casación debe explicar la contradicción existente con el Auto de Vista que se impugna, sin que esta carga procesal haya sido cumplida; por consiguiente, ante el incumplimiento de las previsiones contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, no corresponde el análisis de fondo del motivo