Omisiones que resultan evidentes y trascendente, toda vez que el Auto de Vista recurrido no
En ese contexto, se tiene que conforme se expuso en el punto III.1 de la doctrina aplicable, se tiene que el razonamiento del Tribunal de Alzada hace simplemente mención a los reclamos referentes a la prueba testifical y las tachas producidas y algunos aspectos referentes a la relación contractual y la admisión de la resolución extracontractual; fundamento que hace evidente el reclamo respecto a la falta de pronunciamiento sobre los daños y perjuicios que los recurrentes habrían sufrido al no haber podido disponer del inmueble por el plazo de 22 meses desde la suscripción del contrato; sobre la subrogación de la deuda, señalando la Sentencia que: dada la subrogación contemplada en la cláusula tercera del contrato de compra venta suscrito por la Srta. Lucy Patricia García no reúne los requisitos del Art. 325 del Código Civil; y los fundamentos que sustentan la demanda y posterior recurso de apelación que no fueron objeto de pronunciamiento. Identificando este Tribunal en dichas omisiones vicios de incongruencia y falta de motivación y fundamentación desarrollados en los puntos III.1 y 2 de la doctrina aplicable, respecto a los puntos de apelación no considerados conforme se expuso supra.
Omisiones que resultan evidentes y trascendente, toda vez que el Auto de Vista recurrido no contiene la fundamentación y motivación referente a la problemática de fondo del proceso cuestionada a través del recurso de apelación, encontrando en el hecho de no existir fundamento alguno sobre los puntos reclamados, la imposibilidad para que este Tribunal de casación entre a realizar un análisis del proceso, aspecto que obliga a tomar la decisión de anular el Auto de Vista recurrido, esto dentro del marco de los principios de Eficacia y Seguridad Jurídica previstos en el art. 180 de la CPE y arts. 3 núm. 4) y 30 núm. 7) de la Ley 025 del Órgano Judicial, los Tribunales de primera y segunda instancia tienen el deber de velar por la solución del conflicto emitiendo resoluciones eficaces que otorguen a las partes la debida seguridad jurídica, de modo que sus decisiones resuelvan en su verdadera dimensión el conflicto que atañe a las partes poniendo fin al mismo de manera efectiva; en ese entendido se advierte que el Auto de Vista recurrido al dar una repuesta limitada, que no tiene relación con lo planteado en el recurso de apelación conforme se expuso supra, se concluye que el Auto de Vista recurrido, no reúne en consecuencia las condiciones de certeza que buscan las partes (conforme se establece en el punto III.1 y III.2 de la doctrina aplicable), al contrario les deja en total incertidumbre complicando aún más la situación
Omisiones que resultan evidentes y trascendente, toda vez que el Auto de Vista recurrido no contiene la fundamentación y motivación referente a la problemática de fondo del proceso cuestionada a través del recurso de apelación, encontrando en el hecho de no existir fundamento alguno sobre los puntos reclamados, la imposibilidad para que este Tribunal de casación entre a realizar un análisis del proceso, aspecto que obliga a tomar la decisión de anular el Auto de Vista recurrido, esto dentro del marco de los principios de Eficacia y Seguridad Jurídica previstos en el art. 180 de la CPE y arts. 3 núm. 4) y 30 núm. 7) de la Ley 025 del Órgano Judicial, los Tribunales de primera y segunda instancia tienen el deber de velar por la solución del conflicto emitiendo resoluciones eficaces que otorguen a las partes la debida seguridad jurídica, de modo que sus decisiones resuelvan en su verdadera dimensión el conflicto que atañe a las partes poniendo fin al mismo de manera efectiva; en ese entendido se advierte que el Auto de Vista recurrido al dar una repuesta limitada, que no tiene relación con lo planteado en el recurso de apelación conforme se expuso supra, se concluye que el Auto de Vista recurrido, no reúne en consecuencia las condiciones de certeza que buscan las partes (conforme se establece en el punto III.1 y III.2 de la doctrina aplicable), al contrario les deja en total incertidumbre complicando aún más la situación
- Partes: Carlos Carrasco Escobar y otra. c/ Silvia Jaqueline Rojas García y otra
- Distrito: Santa Cruz
- Que, tramitado el proceso señalado al exordio, por Sentencia Nº 2, de fecha 18 de
- Deducida la apelación por el demandado y remitida la misma ante la instancia competente, la
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- 2
- Que no existiría prueba a efectos de acreditar el pago de $us 30
- 3
- 4
- 5
- 6
- 6 (bis)
- En la parte de su petitorio los recurrentes alegan la falta de motivación de las
- Con relación a la respuesta al recurso de casación los demandados señalaron
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- En este entendido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que citando
- III.2.- De la Motivación y Fundamentación
- Esos entendimientos fueron adoptados también en otros fallos posteriores, como en la Sentencia Constitucional Plurinacional
- Conforme lo dispuesto en la resolución Constitucional Nº 159/2016 de fs
- Al respecto corresponde señalar que de la revisión y análisis del Auto de Vista recurrido
- Ahora bien, del análisis del recurso de apelación de fs
- Omisiones que resultan evidentes y trascendente, toda vez que el Auto de Vista recurrido no
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala los arts
- Siendo excusable el error, no se impone multa
- Cumpliendo lo previsto por el artículo 17
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Duran.
