El recurrente acusa que cuando el Juez A quo emitió la Sentencia de fs
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El recurrente acusa que cuando el Juez A quo emitió la Sentencia de fs. 471 a 473, el demandado tenía a su alcance la amplia facultad de solicitar la complementación y enmienda de la Sentencia, en este sentido en cuanto a que la resolución de la excepción nom adimpleti contractus, habría quedado pendiente, no podría reclamarse este aspecto a estas alturas, si tuvo la oportunidad de pedir complementación y enmienda; en consecuencia en ningún momento se habría generado un estado de indefensión, ya que ha tenido todas las instancias que la ley le franquea, mas al contrario el demandado habría gozado de todas las facilidades de ejercer su defensa en consecuencia al disponer la nulidad de obrados hasta fs. 213 inclusive resulta un verdadero atentado al debido proceso, puesto que lo correcto habría sido anular la Sentencia y disponer que el Juez A quo se pronuncie sobre la excepción nom admiplenti contractus; reclamos que tienden a tacar la decisión anulatoria de la resolución recurrida por lo que resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
Del análisis del Auto de Vista recurrido se tiene que el Tribunal de Alzada anuló obrados hasta fs. 213, para que el Juez A quo resuelva la excepción de obscuridad, contradicción e imprecisión, ya que no se habría podido dar cumplimiento a los dispuesto por el art. 190 del CPC; con referencia a la falta de pronunciamiento de la excepción nom adimplenti contratus, evidencia una violación expresa de los derechos del demandado al debido proceso, tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, observado además que en relación a la excepción de oscuridad, contradicción o imprecisión no se habría observado los requisitos establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil en concreto en relación al inc. 7) respecto al derecho sustantivo; este requisito debe ser cumplido bajo los principios de exhaustividad y congruencia, para el Juez de primera instancia pueda cumplir con lo dispuesto en el 190 y 192-2) del Código de Procedimientos Civil, pues no se establecería, ni señalaría la norma sustantiva civil sobre la que se funda la Sentencia de fs. 471 a 473
El recurrente acusa que cuando el Juez A quo emitió la Sentencia de fs. 471 a 473, el demandado tenía a su alcance la amplia facultad de solicitar la complementación y enmienda de la Sentencia, en este sentido en cuanto a que la resolución de la excepción nom adimpleti contractus, habría quedado pendiente, no podría reclamarse este aspecto a estas alturas, si tuvo la oportunidad de pedir complementación y enmienda; en consecuencia en ningún momento se habría generado un estado de indefensión, ya que ha tenido todas las instancias que la ley le franquea, mas al contrario el demandado habría gozado de todas las facilidades de ejercer su defensa en consecuencia al disponer la nulidad de obrados hasta fs. 213 inclusive resulta un verdadero atentado al debido proceso, puesto que lo correcto habría sido anular la Sentencia y disponer que el Juez A quo se pronuncie sobre la excepción nom admiplenti contractus; reclamos que tienden a tacar la decisión anulatoria de la resolución recurrida por lo que resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
Del análisis del Auto de Vista recurrido se tiene que el Tribunal de Alzada anuló obrados hasta fs. 213, para que el Juez A quo resuelva la excepción de obscuridad, contradicción e imprecisión, ya que no se habría podido dar cumplimiento a los dispuesto por el art. 190 del CPC; con referencia a la falta de pronunciamiento de la excepción nom adimplenti contratus, evidencia una violación expresa de los derechos del demandado al debido proceso, tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, observado además que en relación a la excepción de oscuridad, contradicción o imprecisión no se habría observado los requisitos establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil en concreto en relación al inc. 7) respecto al derecho sustantivo; este requisito debe ser cumplido bajo los principios de exhaustividad y congruencia, para el Juez de primera instancia pueda cumplir con lo dispuesto en el 190 y 192-2) del Código de Procedimientos Civil, pues no se establecería, ni señalaría la norma sustantiva civil sobre la que se funda la Sentencia de fs. 471 a 473
- Partes: Manoel Carlos Barbosa. c/ José Antonio Mozza Zambrana
- Distrito: Santa Cruz
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Por lo que Solicita al Tribunal Supremo de Justicia pronuncie Auto Supremo anulando obrados
- Con relación a la respuesta al recurso de casación la parte demandada señaló
- En caso de que l Tribunal de casación ingrese a considerar el recurso, se debe
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Este Tribunal en el Auto Supremo Nº 78/2014 de 17 de marzo estableció lo siguiente
- Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma
- Criterio jurisprudencial por su carácter vinculante de la que se encuentra investido, debe ser tomado
- III.2.- De la Motivación y Fundamento
- La Sentencia Constitucional Nº 0577/2012 de 20 de julio de 2012, determinó que la motivación
- III.3.- Del Principio Iura Novit Curia
- Libertad que subsiste aún en la hipótesis de que los litigantes hubieran invocado la aplicabilidad
- El empleo del referido principio supone que el Juez es quien debe conocer el derecho
- Es este mismo entendido este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado a través del Auto
- En virtud del principio iura novit curia el propósito de los procesos es llegar a
- III.4.- De la Congruencia en las Resoluciones
- Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- El recurrente acusa que cuando el Juez A quo emitió la Sentencia de fs
- De lo expuesto y conforme lo desarrollado en la doctrina aplicable, se concluye que si
- Fundamento factico que resulta claro en cuanto a la pretensión y la respuesta que establecen
- Dicho lo anterior, corresponde señalar que de la revisión de la resolución de primera instancia
- Aspecto que obliga a tomar la decisión de anular obrados hasta la Sentencia de fs
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
