De la misma manera, continuando con el reclamo que hace referido al punto 5 de
Denuncia que el documento de venta del inmueble constituye una prueba decisiva, como así también la confesión provocada, las cuales no habrían sido valoradas en lo absoluto por el Juez de la causa a momento de emitir Resolución.
Trascribiendo los puntos establecidos en el Auto de relación procesal, señala que el punto 1, 2, 3, 4 y 5, fueron demostrados con prueba documental que cursa en obrados, sin embargo ahonda en el punto 5, que estableció que su persona debe demostrar que se ha visto perjudicada, por la no información oportuna del Banco de Crédito al Servicio Nacional de Impuestos Internos, sobre el congelamiento que se hizo del monto de dinero que tenía como pliego de cargo, cuyos daños y perjuicios ascienden a la suma de $us. 70.000.-, al respecto refiere que el Juez en el punto tres de la Sentencia Nº 34/2015 (fs. 649), realizó una mala interpretación al indicar que la transferencia del inmueble es de fecha posterior al que la entidad demanda comunicó la retención a Impuestos Nacionales en fecha 21 de mayo de 2010 y la transferencia de la alícuota parte de 02 de junio de 2010, pues sobre este punto, y refiriéndose a los Vocales, informó que en fecha 06 de julio de 2010 con nota Cite Nº IRP3052/2010 se realizó la remisión de fondos, fotocopia legalizada de fs. 377 con Nº de Cheque 005556-6, realizándose así la cancelación a Impuestos Naciones, aclarando de esta manera lo manifestado por el Juez de primera instancia, pues la fecha del documento de venta se habría elaborado 34 días antes de la remisión del Cheque, máxime si no solo sería suficiente la retención de dinero en la entidad financiera respectiva, sino que ese dinero ingrese a la cuenta fiscal respectiva.
De la misma manera, continuando con el reclamo que hace referido al punto 5 de los hechos a probar, advierte que también transfirió un vehículo de su propiedad, el cual también se hallaría embargado, ocasionando así un perjuicio tato a su persona como al nuevo propietario pues por dicho gravamen tampoco podría transferirlo
Trascribiendo los puntos establecidos en el Auto de relación procesal, señala que el punto 1, 2, 3, 4 y 5, fueron demostrados con prueba documental que cursa en obrados, sin embargo ahonda en el punto 5, que estableció que su persona debe demostrar que se ha visto perjudicada, por la no información oportuna del Banco de Crédito al Servicio Nacional de Impuestos Internos, sobre el congelamiento que se hizo del monto de dinero que tenía como pliego de cargo, cuyos daños y perjuicios ascienden a la suma de $us. 70.000.-, al respecto refiere que el Juez en el punto tres de la Sentencia Nº 34/2015 (fs. 649), realizó una mala interpretación al indicar que la transferencia del inmueble es de fecha posterior al que la entidad demanda comunicó la retención a Impuestos Nacionales en fecha 21 de mayo de 2010 y la transferencia de la alícuota parte de 02 de junio de 2010, pues sobre este punto, y refiriéndose a los Vocales, informó que en fecha 06 de julio de 2010 con nota Cite Nº IRP3052/2010 se realizó la remisión de fondos, fotocopia legalizada de fs. 377 con Nº de Cheque 005556-6, realizándose así la cancelación a Impuestos Naciones, aclarando de esta manera lo manifestado por el Juez de primera instancia, pues la fecha del documento de venta se habría elaborado 34 días antes de la remisión del Cheque, máxime si no solo sería suficiente la retención de dinero en la entidad financiera respectiva, sino que ese dinero ingrese a la cuenta fiscal respectiva.
De la misma manera, continuando con el reclamo que hace referido al punto 5 de los hechos a probar, advierte que también transfirió un vehículo de su propiedad, el cual también se hallaría embargado, ocasionando así un perjuicio tato a su persona como al nuevo propietario pues por dicho gravamen tampoco podría transferirlo
- Partes: Guillermo Zacarías Cabezas Gómez c/ Banco de Crédito de Bolivia Regional Chuquisaca
- Proceso: Daños y Perjuicios
- Distrito: Chuquisaca
- El Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Sucre,
- Resolución que puesta en conocimiento de las partes, Guillermo Zacarías Cabezas Gómez mediante memorial de
- En mérito a esos antecedentes la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental
- En conocimiento de las determinaciones de Segunda Instancia, Guillermo Zacarías Cabezas Gómez interpuso recurso de
- Asimismo, refiriéndose a la Sentencia de primera instancia, señala que esa Resolución simplemente viene a
- Arguye que el Juez de primera instancia en el primer punto de la Sentencia de
- Denuncia que el Banco demandado perjudicó a su persona lo que implica la obligación de
- De la misma manera, continuando con el reclamo que hace referido al punto 5 de
- Ahora bien, con relación a la confesión provocada prestada por el Sr
- Finalmente denuncia que el Juez de la causa tenía la facultad de poder valorar toda
- Por lo expuesto, señala que recurren en casación contra la Sentencia Nº 34/2015 de 21
- De la respuesta al recurso de casación
- La entidad demandada, a través de su representante Griselda Díaz Poquechoque, contesta el recurso de
- De igual forma, se refirió al art
- Al margen de las consideraciones ya expuestas, señala que el recurso de casación no cumple
- En razón a dichos antecedentes diremos que
- No es viable en casación impugnar lo fundamentado en Sentencia
- Corresponde precisar que conforme a una adecuada técnica procesal recursiva dentro de un proceso ordinario,
- Lo expuesto resulta ser un criterio que ya fue asumido de forma categórica en el
- En el caso de Autos, se evidencia que el recurso planteado de fs
- Seguidamente, las recurrentes en el punto II, denominado “casación en el fondo”, señalan que debido
- Complementado lo expuesto en este punto, resulta pertinente señalar que este Tribunal Supremo de Justicia
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En virtud a los fundamentos expuestos en la doctrina legal aplicable al caso de autos,
- De la revisión integra del Recurso de Casación que fue interpuesto por Guillermo Zacarías Cabezas
- Sin embargo, como ya se señaló, el recurrente simplemente se limitó a exponer agravios en
- Por lo expuesto y toda vez que los reclamos inmersos en el recurso de casación
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula los honorarios del Abogado profesional en la suma de Bs. 1.000
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán
