Auto Supremo AS/1341/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1341/2016

Fecha: 25-Nov-2016

En mérito a esos antecedentes la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental

En mérito a esos antecedentes la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista SCCFI -645/2015 de 08 de diciembre de 2015 cursante de fs. 704 a 705, que con relación al recurso deducido por la parte actora, señaló que esta no habría acreditado por ningún medio de prueba que el daño alcance a la suma de $us. 70.000,00.-, y con relación al perfeccionamiento de venta inmueble que menciona en la expresión de agravios, refirió que tal hecho sería subsumible como daño indirecto conforme a la previsión contenida en el art. 346 del Código Civil, y por lo mismo tal eventual daño no sería indemnizable, por lo que el Juez de la causa habría obrado con total sindéresis jurídica, Con relación a la impugnación deducida por la institución demandada, señaló que si bien la parte actora también pretendió el levantamiento de medidas precautorias establecidas sobre sus bienes, empero esta no ha sido acogida por el Juez de la causa quien declaró probada en parte la pretensión resarcitoria, por lo que la misma no causaría agravio con relación a dicha pretensión; respecto a la incongruencia denunciada señaló que no puede considerarse como incongruente la Sentencia pronunciada puesto que el propio Juez de la cusa estableció que no se ha cumplido con la acreditación de que la pretensión resarcitoria alcance la suma de $us. 70.000,00, es decir que dicha autoridad habría considerado que no corresponde tal suma como resarción y con criterio propio sin incurrir en error de hecho o de derecho habría establecido la suma que en base a la sana critica corresponde, estando en ese sentido la Sentencia conforme a la norma establecida en el art. 190 del Código de Procedimiento Civil; finalmente con relación a la invocación de la interdicción del doble procesamiento señaló que tampoco se habría incurrido en tal extremo, pues una cosa sería el ámbito administrativo en el cual la institución demandada ha sido amonestada y cosa distinta sería la pretensión resarcitoria que si bien originaría remotamente en el mismo hecho, empero se vincularía de modo diverso al ámbito jurisdiccional y administrativo, con efectos completamente distintos, uno con responsabilidad administrativa y otro con responsabilidad civil extracontractual, tal como establece el art. 984 del Código Civil, por lo que CONFIRMO totalmente la sentencia apelada sin costas de conformidad con el art. 237 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma dicho Tribunal de Apelación, ante la solicitud de explicación y complementación que interpuso Guillermo Zacarías Cabezas Gómez mediante memorial a fs. 709 y vta., emitió el Auto de fecha 15 de diciembre de 2015 de fs. 710, determinando “no ha lugar” a dicha solicitud