En mérito a esos antecedentes la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental
En mérito a esos antecedentes la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista SCCFI -645/2015 de 08 de diciembre de 2015 cursante de fs. 704 a 705, que con relación al recurso deducido por la parte actora, señaló que esta no habría acreditado por ningún medio de prueba que el daño alcance a la suma de $us. 70.000,00.-, y con relación al perfeccionamiento de venta inmueble que menciona en la expresión de agravios, refirió que tal hecho sería subsumible como daño indirecto conforme a la previsión contenida en el art. 346 del Código Civil, y por lo mismo tal eventual daño no sería indemnizable, por lo que el Juez de la causa habría obrado con total sindéresis jurídica, Con relación a la impugnación deducida por la institución demandada, señaló que si bien la parte actora también pretendió el levantamiento de medidas precautorias establecidas sobre sus bienes, empero esta no ha sido acogida por el Juez de la causa quien declaró probada en parte la pretensión resarcitoria, por lo que la misma no causaría agravio con relación a dicha pretensión; respecto a la incongruencia denunciada señaló que no puede considerarse como incongruente la Sentencia pronunciada puesto que el propio Juez de la cusa estableció que no se ha cumplido con la acreditación de que la pretensión resarcitoria alcance la suma de $us. 70.000,00, es decir que dicha autoridad habría considerado que no corresponde tal suma como resarción y con criterio propio sin incurrir en error de hecho o de derecho habría establecido la suma que en base a la sana critica corresponde, estando en ese sentido la Sentencia conforme a la norma establecida en el art. 190 del Código de Procedimiento Civil; finalmente con relación a la invocación de la interdicción del doble procesamiento señaló que tampoco se habría incurrido en tal extremo, pues una cosa sería el ámbito administrativo en el cual la institución demandada ha sido amonestada y cosa distinta sería la pretensión resarcitoria que si bien originaría remotamente en el mismo hecho, empero se vincularía de modo diverso al ámbito jurisdiccional y administrativo, con efectos completamente distintos, uno con responsabilidad administrativa y otro con responsabilidad civil extracontractual, tal como establece el art. 984 del Código Civil, por lo que CONFIRMO totalmente la sentencia apelada sin costas de conformidad con el art. 237 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma dicho Tribunal de Apelación, ante la solicitud de explicación y complementación que interpuso Guillermo Zacarías Cabezas Gómez mediante memorial a fs. 709 y vta., emitió el Auto de fecha 15 de diciembre de 2015 de fs. 710, determinando “no ha lugar” a dicha solicitud
- Partes: Guillermo Zacarías Cabezas Gómez c/ Banco de Crédito de Bolivia Regional Chuquisaca
- Proceso: Daños y Perjuicios
- Distrito: Chuquisaca
- El Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Sucre,
- Resolución que puesta en conocimiento de las partes, Guillermo Zacarías Cabezas Gómez mediante memorial de
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- En conocimiento de las determinaciones de Segunda Instancia, Guillermo Zacarías Cabezas Gómez interpuso recurso de
- Asimismo, refiriéndose a la Sentencia de primera instancia, señala que esa Resolución simplemente viene a
- Arguye que el Juez de primera instancia en el primer punto de la Sentencia de
- Denuncia que el Banco demandado perjudicó a su persona lo que implica la obligación de
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- Finalmente denuncia que el Juez de la causa tenía la facultad de poder valorar toda
- Por lo expuesto, señala que recurren en casación contra la Sentencia Nº 34/2015 de 21
- De la respuesta al recurso de casación
- La entidad demandada, a través de su representante Griselda Díaz Poquechoque, contesta el recurso de
- De igual forma, se refirió al art
- Al margen de las consideraciones ya expuestas, señala que el recurso de casación no cumple
- En razón a dichos antecedentes diremos que
- No es viable en casación impugnar lo fundamentado en Sentencia
- Corresponde precisar que conforme a una adecuada técnica procesal recursiva dentro de un proceso ordinario,
- Lo expuesto resulta ser un criterio que ya fue asumido de forma categórica en el
- En el caso de Autos, se evidencia que el recurso planteado de fs
- Seguidamente, las recurrentes en el punto II, denominado “casación en el fondo”, señalan que debido
- Complementado lo expuesto en este punto, resulta pertinente señalar que este Tribunal Supremo de Justicia
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En virtud a los fundamentos expuestos en la doctrina legal aplicable al caso de autos,
- De la revisión integra del Recurso de Casación que fue interpuesto por Guillermo Zacarías Cabezas
- Sin embargo, como ya se señaló, el recurrente simplemente se limitó a exponer agravios en
- Por lo expuesto y toda vez que los reclamos inmersos en el recurso de casación
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula los honorarios del Abogado profesional en la suma de Bs. 1.000
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán
