Así, los plazos responden a razones de seguridad y certeza en el desarrollo del trámite,
Así por disposición expresa del art. 139.I del CPC-1975, los plazos procesales son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria de la ley, previsión que tiene su fundamento, en virtud a que el plazo procesal es el período de tiempo establecido para la ejecución válida de un acto ligado al procedimiento y es dentro del mismo que las partes, los órganos jurisdiccionales y terceros deben cumplir sus actividades, siendo que su inobservancia dentro los términos establecidos produce la pérdida del derecho a ejercitarlo o en su defecto el consentimiento del mismo.
Así, los plazos responden a razones de seguridad y certeza en el desarrollo del trámite, permitiendo obtener preclusión de las diversas etapas que se van cumpliendo; es decir, es necesario el establecimiento de los mismos y el orden consecutivo en que deben realizarse los actos procesales, de lo contrario las partes carecerían de certidumbre acerca de las exactas oportunidades en que les corresponde hacer valer sus alegaciones y pruebas en que sustentan sus respectivos derechos, con desmedro de la garantía constitucional de la defensa en juicio que ello supone, establecida en los arts. 119. II y 117. I de la Constitución Política del Estado (CPE)
Así, los plazos responden a razones de seguridad y certeza en el desarrollo del trámite, permitiendo obtener preclusión de las diversas etapas que se van cumpliendo; es decir, es necesario el establecimiento de los mismos y el orden consecutivo en que deben realizarse los actos procesales, de lo contrario las partes carecerían de certidumbre acerca de las exactas oportunidades en que les corresponde hacer valer sus alegaciones y pruebas en que sustentan sus respectivos derechos, con desmedro de la garantía constitucional de la defensa en juicio que ello supone, establecida en los arts. 119. II y 117. I de la Constitución Política del Estado (CPE)
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