En este contexto, de la revisión de obrados se evidencia que el recurrente fue legalmente
A lo expuesto se debe agregar que de acuerdo a lo dispuesto por el señalado art. 90, los plazos transcurren ininterrumpidamente, exceptuándose los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles.
En este contexto, de la revisión de obrados se evidencia que el recurrente fue legalmente notificado con el Auto Nº 184/2016 de 25 de julio mismo que corrige la Sentencia Nº 03/2016 de 24 de junio (fs. 37 a 40) el día martes 2 de agosto de 2016 conforme consta a fs. 55, cumpliéndose el plazo fatal señalado por el art. 257 del CPC-1975, el día viernes 12 de agosto de 2016 y al haber presentado su recurso de casación el 16 de agosto de 2016, como se advierte del timbre electrónico cursante a fs. 56; lo hizo fuera del término establecido por ley, circunstancia que revela la extemporaneidad de su presentación; es decir, presentó su recurso de casación en el fondo después del término previsto, hecho que debió merecer la negatoria de concesión del recurso por el Tribunal ad quem, conforme a lo previsto en el art. 262.1) del CPC-1975
En este contexto, de la revisión de obrados se evidencia que el recurrente fue legalmente notificado con el Auto Nº 184/2016 de 25 de julio mismo que corrige la Sentencia Nº 03/2016 de 24 de junio (fs. 37 a 40) el día martes 2 de agosto de 2016 conforme consta a fs. 55, cumpliéndose el plazo fatal señalado por el art. 257 del CPC-1975, el día viernes 12 de agosto de 2016 y al haber presentado su recurso de casación el 16 de agosto de 2016, como se advierte del timbre electrónico cursante a fs. 56; lo hizo fuera del término establecido por ley, circunstancia que revela la extemporaneidad de su presentación; es decir, presentó su recurso de casación en el fondo después del término previsto, hecho que debió merecer la negatoria de concesión del recurso por el Tribunal ad quem, conforme a lo previsto en el art. 262.1) del CPC-1975
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- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
