Auto Supremo AS/0424/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0424/2016

Fecha: 05-Dic-2016

En cuanto a la denuncia, en sentido de que, el instructivo del SENASIR Nº 175

En cuanto a la denuncia en sentido de que, el numeral 4 del segundo considerando de la Sentencia Constitucional Nº 0058 de 24 de junio de 2004 declaró la inconstitucionalidad de los arts. 1 y 2 del citado Decreto Supremo y como así lo dispone la Ley del Tribunal Consitucional Nº 1836, este fallo no tiene efecto retroactivo sino surte efectos a futuro. Corresponde establecer que esta denuncia no tiene asidero legal debido a que, la Resolución Nº 018217 de 17 de diciembre de 2004, emitida por la Comision de Calificacion de Rentas ha sido emitida después de la emisión de la SC Nº 0058/2004 de 24 de junio de 2004, que declaro inconstitucionales los arts. 1 y 2 del DS Nº 26466 de 22 de diciembre de 2001, de ahí que, ni la Comisión de Calficación de Rentas ni la Comisión de Reclamación podían basar sus decisiones en normas que fueron declaradas inconstitucionales y en consecuencia encontrarse fuera del ordenamiento jurídico nacional.
En cuanto a la denuncia, en sentido de que, el instructivo del SENASIR Nº 175.05 de 7 de diciembre de 2005, establece que, si el asegurado, modifico su fecha de nacimiento, por vía administrativa o judicial para acceder a una prestación en el Sistema de Reparto, se fijara como fecha de inicio el mes de junio de 2005, o sea al mes siguiente de la aprobación de la R.M. Nº 266 de 25 de mayo de 2005, que instruye al SENASIR asignar la fecha de nacimiento en cumplimiento a la Sentencia Judicial pasada en autoridad de cosa juzgada o en su caso aplicanto el art. 471 del Reglamento del Código de la Seguridad Social. Al respecto, el art. 471 del Código de la Seguridad Social, que fue utilizado como argumento en la Resolución de la Comision de Reclamación Nº 477/2014 de 26 de junio, señala: “La falta de presentación de cualquiera de los documentos que acrediten el derecho del solicitante, determinará que se tome como fecha de la solicitud el día de la presentación del o de los documentos que falten. La presentación de documentos se hará constar mediante nota en la que se indique que se los incluye y se sentará cargo indicando día y hora de su ingreso a la oficina”. Del contenido de la disposición legal mencionada, podemos evidenciar que la misma resulta impertinente, debido a que el debate no esta referido a la fecha de presentación de documentos requeridos, sino respecto a la presentación de la documentación idónea que justificaba el derecho del asegurado a peticionar o beneficiarse con un calculo de renta única de vejez sin reducción de edad, en virtud a la fecha de nacimiento del mismo