Por lo referido, se concluye no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso, porque
Finalmente, en cuanto a la denuncia de vulneración del art. 410 de la Constitucion Politica del Estado, arts. 423 y 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social, art. 23 del Manual de Prestaciones, DS Nº 26466 de 22 de diciembre de 2001, art. 5 del DS Nº 27066 de 6 de junio de 2003, R.M. 266 de 25 de mayo de 2005, Ley del Tribunal Consitucional Nº 1836, y art. 8 del DS Nº 23215 en concordancia con los arts. 42 inc.b y 43 de la Ley 1178, corresponde establecer que, siguiendo el razonamiento del Auto Supremo Nº 130 de 3 de mayo de 2005 dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, y que este Tribunal Supremo de Justicia lo comparte, se debe dejar claramente establecido que los jueces de instancia deben aplicar las leyes o normas que hacen o emergen de los hechos denunciados y que fueron motivo de debate por las partes a consecuecia del contenido de la demanda y de la contestación, por ello, al interponer el recurso de casación en el fondo y solicitarse se reconozca la infracción de una determinada ley, es obvio que la misma debe ser aplicada en la resolución recurrida. Cuando el Tribunal de segundo grado no se pronunció sobre una denuncia que se apoya en determinada norma, corresponde a la parte perjudicada - de acuerdo a lo establecido por el artículo 196 -2) con relación al artículo 239 del Código de Procedimiento Civil (vigente al momento de la emisión del Auto de Vista), solicitar la complementación del referido fallo, sobre cuya base, puede recurrir de casación. En virtud a ello, cuando en el recurso de casación se acusa infracción de leyes que no han sido aplicadas en el pronunciamiento del fallo impugnado, constituye un planteamiento errado del recurso, puesto que no puede haber infracción de la ley que no ha sido aplicada, por lo que el Tribunal de casación, en tales casos debe declarar infundado el recurso deducido respecto a tales leyes. En la especie, la entidad recurrente alega la vulneración de normas constitucionales y especiales de la materia que no han sido aplicadas en el Auto de Vista recurrido, por lo que, el presente recurso extraordinario resulta infundado sobre estas denuncias.
Por lo referido, se concluye no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso, porque el Tribunal de Apelación hizo una correcta aplicación de la ley, en consecuencia, corresponde resolver el recurso de acuerdo a la previsión contenida en el art. 220.II del Nuevo Código Procesal Civil, aplicable por disposición de los artículos 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987
Por lo referido, se concluye no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso, porque el Tribunal de Apelación hizo una correcta aplicación de la ley, en consecuencia, corresponde resolver el recurso de acuerdo a la previsión contenida en el art. 220.II del Nuevo Código Procesal Civil, aplicable por disposición de los artículos 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs
- Interpuesto el recurso de apelación por Gustavo Camacho Yañez (fs
- El Auto de Vista citado, motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- Denuncia que, el SENASIR tiene la potestad de revision de rentas de oficio o a
- Indica que, de acuerdo al art
- Manifiesta que, para considerar la edad de los asegurados se toman los datos de las
- Refiere que, el numeral 4 del segundo considerando de la Sentencia Constitucional Nº 0058 de
- Señala que, el instructivo del SENASIR Nº 175
- Indica que, el Auto de Vista vulnera las siguientes disposiciones legales: art
- Concluyen el recurso, solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, dicte Auto Supremo casando el
- De la revision de obrados se evidencia que no cursa respuesta al recurso de casación
- Que, así interpuesto el recurso de casación en el fondo, se evidencia que el mismo
- En cuanto a la denuncia, en sentido de que, el instructivo del SENASIR Nº 175
- Por lo referido, se concluye no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso, porque
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
