Que, así interpuesto el recurso de casación en el fondo, se evidencia que el mismo
I.4 Admisión
Mediante Auto Supremo Nº 187-A de 19 de julio de 2016, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia resolvió admitir el recurso de casación en el fondo interpuesto por Wilmer Sanjinez Lineo en representación de Juan Edwin Mercado Claros Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Que, así interpuesto el recurso de casación en el fondo, se evidencia que el mismo pese haberse admitido no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el art. 274.I del Código Procesal Civil, debido a que su contenido es simplemente una relación expuesta de antecedentes y mención de normativas sin fudamentos de hecho, tampoco identifica la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, olvidando que el recurso de casación en cualquiera de sus formas se equipara a una demanda nueva de puro derecho, cuya fundamentación legal debe ser totalmente clara y precisa, además de congruente con las pretensiones de quien la interpone. No obstante ello, revisando los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se ingresa a resolver el mismo, tomando en cuenta que la problemática central esta referida a determinar si corresponde la otorgación de la renta única de vejez con reducción de edad a favor del asegurado, cuando existe una resolución judicial ejecutoriada que ratifica una partida de nacimiento y cancela la otra por doble partida en la base de datos del registro civil. En consecencia para resolver la problemática conviene partir de los siguientes criterios:
El derecho a la seguridad social es la potestad de toda persona para acceder a la cobertura de contingencias inmediatas y mediatas, generadas como emergencia de toda actividad laboral, que comprende la salud preventiva y curativa, coberturas de riesgos profesionales, accidentes de trabajo, rentas de invalidez, de vejez, de derechohabientes y las asignaciones familiares previstas por Ley; derecho que a su vez tiene su fundamento en el derecho a la vida y a la salud por tanto, el Estado debe desplegar su ámbito de protección asumiendo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. En el marco doctrinal referido, respecto a que el SENASIR tiene la potestad para efectuar revisiones de oficio o por denuncia debidamente justificada de las calificaciones de rentas y pagos globales conforme a lo establecido en la ley, cabe señalar que el Tribunal Ad quem, al emitir el Auto de Vista Nº 125/2015 de 12 de agosto, no ha cuestionado ni puesto en duda la facultad que tiene el SENASIR para efectuar la revisión, de oficio, o por denuncia de los errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para la otorgación de prestaciones en dinero establecidas en el art. 477 del Reglamento del Codigo de Seguridad Social, al evidenciarse - que sin limitar su facultad revisora-, revocó la Resolución Administrativa Nº 477/2014 de 6 de agosto 2015, disponiendo que las autoridades correspondientes, procedan a la calificación de la renta del asegurado conforme a la documentación acompañada por el asegurado. Sobre el particular, se debe tomar en cuenta que, las disposiciones sociales son de cumplimiento obligatorio y de preferente aplicación según dispone el artículo 48.I. IV de la Constitución Política del Estado, y precisamente en función a estos parámetros el Tribunal ad quem entendió que el asegurado no debió ser afectado con el calculo de la renta de vejez con reducción edad, puesto que, si bien se evidencio por la documentación cursante a fs. 98, la existencia de dos partidas de nacimiento, este aspecto no fue motivo de debate en la emisión de la resolución Nº 018217 de 17 de diciembre de 2004, ni del recurso de reclamación, sino aquella referida al hecho de que en la matricula de filiación a la Caja Nacional de Seguridad Social el asegurado figuraba con año de nacimiento de 1945, y sin embargo en la base de datos del registro civil figuraba el año de nacimiento del asegurado el 1942, este aspecto sobre el año de nacimiento, fue superado y rectificado a través de una demanda judicial que dio lugar a la emisión del Auto Definitivo ejecutoriado de 11 de noviembre de 2.000, documento auténtico, público expedido por autoridad competente y que merece la fe probatoria que le asignan los arts. 1289, 1296 y 1534.I del Código Civil (CC), y que acredita que Gustavo Camacho Yañez, nació el 13 de marzo de 1942. En ese entendido, se concluye que el asegurado presentó la documentación señalada, antes de que la Comision de Calificación de Rentas emita la Resolución Nº 018217 de 17 de diciembre de 2004, justamente para evitar el Calculo de la Renta de Vejez, con Reduccion de Edad y Modificación del Promedio Salarial en el Regimen Basico y Complementario, fundamentalmente bajo el razonamiento que el año de nacimiento fue corregido mediante orden judicial, la cual fue cumplida por el Registro Civil así como la Oficina de Afiliación de la Caja Nacional (fs. 33 y 34), independientemente de las circunstancias que la hacen discutible por la entidad gestora, de ahí que, el SENASIR no podía ir mas alla de lo resuelto en la Sentencia judicial de rectificación de año de nacimiento, y menos por el principio de congruencia la Comision de Reclamación introducir al debate, otro tema que no sea el motivo de la resolución emitida por la Comision de Calificacion de Rentas y que fue el fundamento del recurso de reclamación.
La Constitución Política del Estado establece el art. 180.I de la CPE, que la jurisdicción ordinaria encuentra como fundamento a la verdad material, principio procesal que además se encuentra estipulado en el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en el art. 4 inc. d) de la Ley 2341 del Procedimiento Administrativo, a través del cual obliga a las autoridades judiciales y administrativas a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir que, con prevalencia a la verdad objetiva, a la realidad de los hechos, a la verdad pura, antes de subsumir el accionar sea administrativo o jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia, como es que ante la supuesta existencia de duda por las instancias del SENASIR respecto al año de nacimiento del asegurado, se resuelva efectuar Calculo de la Renta de Vejez con reducción de edad, pese que el asegurado presentó en calidad de prueba, el Testimonio del Auto Definitivo de 20 de diciembre de 2000, sobre rectificación de año de nacimiento del asegurado (fs. 31 y 32), Resolución Nº 224/2001, de 19 de junio, emitida por la Comsión Regional de Prestaciones de la Caja Nacional de Salud que declara procedente la solicitud de rectificación de año de nacimiento del asegurado (fs. 26), formulario AVC.04 de la Caja Nacional de Salud con rectificación de año de nacimiento del asegurado Gustavo Camacho Yañes (fs.34), aviso de baja del asegurado emitido por la Caja Nacional de Salud por rectificación de matricula (fs.33), certificado de nacimiento original (fs. 38), certificado de cédula de identidad y fotocopia de cedula de identidad (24 y 25), y certficado de bautizo (fs. 44), documentos que acreditan el nacimiento del asegurado en fecha 13 de marzo de 1942
Mediante Auto Supremo Nº 187-A de 19 de julio de 2016, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia resolvió admitir el recurso de casación en el fondo interpuesto por Wilmer Sanjinez Lineo en representación de Juan Edwin Mercado Claros Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Que, así interpuesto el recurso de casación en el fondo, se evidencia que el mismo pese haberse admitido no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el art. 274.I del Código Procesal Civil, debido a que su contenido es simplemente una relación expuesta de antecedentes y mención de normativas sin fudamentos de hecho, tampoco identifica la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, olvidando que el recurso de casación en cualquiera de sus formas se equipara a una demanda nueva de puro derecho, cuya fundamentación legal debe ser totalmente clara y precisa, además de congruente con las pretensiones de quien la interpone. No obstante ello, revisando los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se ingresa a resolver el mismo, tomando en cuenta que la problemática central esta referida a determinar si corresponde la otorgación de la renta única de vejez con reducción de edad a favor del asegurado, cuando existe una resolución judicial ejecutoriada que ratifica una partida de nacimiento y cancela la otra por doble partida en la base de datos del registro civil. En consecencia para resolver la problemática conviene partir de los siguientes criterios:
El derecho a la seguridad social es la potestad de toda persona para acceder a la cobertura de contingencias inmediatas y mediatas, generadas como emergencia de toda actividad laboral, que comprende la salud preventiva y curativa, coberturas de riesgos profesionales, accidentes de trabajo, rentas de invalidez, de vejez, de derechohabientes y las asignaciones familiares previstas por Ley; derecho que a su vez tiene su fundamento en el derecho a la vida y a la salud por tanto, el Estado debe desplegar su ámbito de protección asumiendo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. En el marco doctrinal referido, respecto a que el SENASIR tiene la potestad para efectuar revisiones de oficio o por denuncia debidamente justificada de las calificaciones de rentas y pagos globales conforme a lo establecido en la ley, cabe señalar que el Tribunal Ad quem, al emitir el Auto de Vista Nº 125/2015 de 12 de agosto, no ha cuestionado ni puesto en duda la facultad que tiene el SENASIR para efectuar la revisión, de oficio, o por denuncia de los errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para la otorgación de prestaciones en dinero establecidas en el art. 477 del Reglamento del Codigo de Seguridad Social, al evidenciarse - que sin limitar su facultad revisora-, revocó la Resolución Administrativa Nº 477/2014 de 6 de agosto 2015, disponiendo que las autoridades correspondientes, procedan a la calificación de la renta del asegurado conforme a la documentación acompañada por el asegurado. Sobre el particular, se debe tomar en cuenta que, las disposiciones sociales son de cumplimiento obligatorio y de preferente aplicación según dispone el artículo 48.I. IV de la Constitución Política del Estado, y precisamente en función a estos parámetros el Tribunal ad quem entendió que el asegurado no debió ser afectado con el calculo de la renta de vejez con reducción edad, puesto que, si bien se evidencio por la documentación cursante a fs. 98, la existencia de dos partidas de nacimiento, este aspecto no fue motivo de debate en la emisión de la resolución Nº 018217 de 17 de diciembre de 2004, ni del recurso de reclamación, sino aquella referida al hecho de que en la matricula de filiación a la Caja Nacional de Seguridad Social el asegurado figuraba con año de nacimiento de 1945, y sin embargo en la base de datos del registro civil figuraba el año de nacimiento del asegurado el 1942, este aspecto sobre el año de nacimiento, fue superado y rectificado a través de una demanda judicial que dio lugar a la emisión del Auto Definitivo ejecutoriado de 11 de noviembre de 2.000, documento auténtico, público expedido por autoridad competente y que merece la fe probatoria que le asignan los arts. 1289, 1296 y 1534.I del Código Civil (CC), y que acredita que Gustavo Camacho Yañez, nació el 13 de marzo de 1942. En ese entendido, se concluye que el asegurado presentó la documentación señalada, antes de que la Comision de Calificación de Rentas emita la Resolución Nº 018217 de 17 de diciembre de 2004, justamente para evitar el Calculo de la Renta de Vejez, con Reduccion de Edad y Modificación del Promedio Salarial en el Regimen Basico y Complementario, fundamentalmente bajo el razonamiento que el año de nacimiento fue corregido mediante orden judicial, la cual fue cumplida por el Registro Civil así como la Oficina de Afiliación de la Caja Nacional (fs. 33 y 34), independientemente de las circunstancias que la hacen discutible por la entidad gestora, de ahí que, el SENASIR no podía ir mas alla de lo resuelto en la Sentencia judicial de rectificación de año de nacimiento, y menos por el principio de congruencia la Comision de Reclamación introducir al debate, otro tema que no sea el motivo de la resolución emitida por la Comision de Calificacion de Rentas y que fue el fundamento del recurso de reclamación.
La Constitución Política del Estado establece el art. 180.I de la CPE, que la jurisdicción ordinaria encuentra como fundamento a la verdad material, principio procesal que además se encuentra estipulado en el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en el art. 4 inc. d) de la Ley 2341 del Procedimiento Administrativo, a través del cual obliga a las autoridades judiciales y administrativas a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir que, con prevalencia a la verdad objetiva, a la realidad de los hechos, a la verdad pura, antes de subsumir el accionar sea administrativo o jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia, como es que ante la supuesta existencia de duda por las instancias del SENASIR respecto al año de nacimiento del asegurado, se resuelva efectuar Calculo de la Renta de Vejez con reducción de edad, pese que el asegurado presentó en calidad de prueba, el Testimonio del Auto Definitivo de 20 de diciembre de 2000, sobre rectificación de año de nacimiento del asegurado (fs. 31 y 32), Resolución Nº 224/2001, de 19 de junio, emitida por la Comsión Regional de Prestaciones de la Caja Nacional de Salud que declara procedente la solicitud de rectificación de año de nacimiento del asegurado (fs. 26), formulario AVC.04 de la Caja Nacional de Salud con rectificación de año de nacimiento del asegurado Gustavo Camacho Yañes (fs.34), aviso de baja del asegurado emitido por la Caja Nacional de Salud por rectificación de matricula (fs.33), certificado de nacimiento original (fs. 38), certificado de cédula de identidad y fotocopia de cedula de identidad (24 y 25), y certficado de bautizo (fs. 44), documentos que acreditan el nacimiento del asegurado en fecha 13 de marzo de 1942
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs
- Interpuesto el recurso de apelación por Gustavo Camacho Yañez (fs
- El Auto de Vista citado, motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- Denuncia que, el SENASIR tiene la potestad de revision de rentas de oficio o a
- Indica que, de acuerdo al art
- Manifiesta que, para considerar la edad de los asegurados se toman los datos de las
- Refiere que, el numeral 4 del segundo considerando de la Sentencia Constitucional Nº 0058 de
- Señala que, el instructivo del SENASIR Nº 175
- Indica que, el Auto de Vista vulnera las siguientes disposiciones legales: art
- Concluyen el recurso, solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, dicte Auto Supremo casando el
- De la revision de obrados se evidencia que no cursa respuesta al recurso de casación
- Que, así interpuesto el recurso de casación en el fondo, se evidencia que el mismo
- En cuanto a la denuncia, en sentido de que, el instructivo del SENASIR Nº 175
- Por lo referido, se concluye no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso, porque
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
